Constitución Política de la Ciudad de México
› Título Quinto - De la Distribución del Poder
› Capítulo V - De los Organismos Autónomos

› Artículos 46 al 51

Última Reforma DOF 24-11-2023

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Artículo 46 Organismos Autónomos
  • A. Naturaleza jurídico-política

  • Los organismos autónomos son de carácter especializado e imparcial; tienen personalidad jurídica y patrimonios propios; cuentan con plena autonomía técnica y de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna de conformidad con lo previsto en las leyes correspondientes. Estos serán:

    • a) Consejo de Evaluación de la Ciudad de México;

    • b) Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México;

    • c) Fiscalía General de Justicia;

    • d) Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

    • e) Instituto Electoral de la Ciudad de México;

    • f) Instituto de Defensoría Pública; y

    • g) Tribunal Electoral de la Ciudad de México

  • B. Disposiciones comunes

    • 1. Los organismos autónomos ajustarán sus actuaciones a los principios reconocidos en el derecho a la buena administración, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones. Contarán con estatutos jurídicos que lo garanticen. Las leyes y estatutos jurídicos garantizarán que exista equidad de género en sus órganos de gobierno. Tendrán facultad para establecer su normatividad interna, presentar iniciativas de reforma legal o constitucional local en la materia de su competencia, así como las demás que determinen esta Constitución y las leyes de la materia.

    • 2. La Legislatura asignará los presupuestos necesarios para garantizar el ejercicio de las atribuciones de estos organismos a partir de la propuesta que presenten en los plazos y términos previstos en la legislación de la materia.

    • Dichas asignaciones deberán garantizar suficiencia para el oportuno y eficaz cumplimiento de las obligaciones conferidas a los organismos, sujeto a las previsiones de ingreso de la hacienda pública local.

    • 3. Los organismos autónomos contarán con órganos de control interno adscritos al Sistema Local Anticorrupción y su personal se sujetará al régimen de responsabilidades de las personas servidoras públicas, en los términos previstos por esta Constitución y las leyes.

    • Las y los titulares de los órganos internos de control de los organismos autónomos serán seleccionados y formados a través de un sistema de profesionalización y rendirán cuentas ante el Sistema Local Anticorrupción. La ley establecerá las facultades e integración de dichos órganos.

    • 4. Las remuneraciones del personal que labore en los organismos autónomos se fijarán de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    • La remuneración de las y los titulares de los organismos constitucionales autónomos no será superior a la que perciba el Jefe de Gobierno.

  • C. Del nombramiento de las personas titulares y consejeras

    • 1. Se constituirán, cada cuatro años, consejos ciudadanos de carácter honorífico por materia para proponer al Congreso, a las personas titulares y consejeras de los organismos autónomos, con excepción de aquellos para los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes prevean mecanismos de designación distintos. Estos consejos sólo sesionarán cuando se requiera iniciar un proceso de nombramiento de la materia de que se trate. La ley respectiva determinará el procedimiento para cubrir las ausencias.

    • 2. El Congreso integrará, mediante convocatoria pública abierta y por mayoría de dos tercios, estos consejos, los cuales se constituirán por once personalidades ciudadanas con fama pública de probidad, independencia y profesionales de la materia correspondiente; propuestas por organizaciones académicas, civiles, sociales, sin militancia partidista, ni haber participado como candidata o candidato a un proceso de elección popular, por lo menos cuatro años antes de su designación en ambos casos.

    • 3. Estos consejos tendrán como atribuciones proponer, para la aprobación por mayoría calificada de las y los diputados del Congreso, a las personas que habrán de integrar los organismos autónomos.

    • 4. Los consejos acordarán el método para la selección de la terna que contenga la propuesta de las personas titulares y consejeras de conformidad con lo previsto en las leyes orgánicas respectivas, atenderán preferentemente la recepción de candidaturas por los sectores que integran el consejo a fin de garantizar la trayectoria, experiencia y calidad moral de sus integrantes.

    • 5. El procedimiento que dichos consejos ciudadanos establezcan, garantizará el apego a los principios de imparcialidad y transparencia, así como la idoneidad de las personas aspirantes a ocupar el cargo de que se trate. Todas las etapas de dicho procedimiento serán públicas y de consulta accesible para la ciudadanía.

    • 6. Las personas titulares y consejeras de los organismos autónomos se abstendrán de participar, de manera directa o indirecta, en procesos de adquisiciones, licitaciones, contrataciones o cualquier actividad que incurra en conflicto de intereses con el organismo autónomo de que se trate.

    • 7. Las leyes en la materia preverán los requisitos que deberán reunir las personas aspirantes, las garantías de igualdad de género en la integración de los organismos, así como la duración, causales de remoción y forma de escalonamiento en la renovación de las personas consejeras, atendiendo los criterios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

    • 8. Recibida la terna de candidatos y candidatas a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a la que se refiere el artículo 37, numeral 3, inciso b) de esta Constitución, el Jefe o la Jefa de Gobierno enviará al Congreso, dentro de los 15 días naturales siguientes, la propuesta de designación de entre las personas consideradas en la terna. La propuesta deberá razonar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos, así como la idoneidad del candidato o candidata para desempeñar el cargo. El Congreso nombrará a la persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México por mayoría calificada de dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión respectiva, previa comparecencia de la persona propuesta en los términos que fije la ley. En el supuesto de que el Congreso rechace la propuesta de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, el Consejo Judicial Ciudadano formulará nueva terna. Este procedimiento se seguirá hasta en tanto se realice el nombramiento por parte del Congreso.

Artículo 47 Consejo de Evaluación de la Ciudad de México
  • 1. La Ciudad de México contará con un organismo autónomo técnico colegiado, encargado de la evaluación de las políticas, programas y acciones que implementen los entes de la administración pública y las alcaldías. La ley determinará las atribuciones, funciones y composición de dicho órgano, así como la participación de las y los ciudadanos en los procesos de evaluación.

  • 2. Se integrará por cinco consejeras o consejeros de entre los cuales se elegirá a la persona que lo presida.

  • 3. El Consejo de Evaluación de la Ciudad de México, con base en la ley de la materia, determinará mediante acuerdos generales el número de comités encargados de evaluar respectivamente las políticas, programas y acciones en materia de desarrollo económico, desarrollo social, desarrollo urbano y rural, seguridad ciudadana y medio ambiente. Las recomendaciones que emitan los comités serán vinculantes para orientar el mejoramiento de las políticas, programas y acciones.

Artículo 48 Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México
  • 1. Es el organismo encargado de la protección, promoción y garantía de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, esta Constitución y las leyes.

  • 2. Conocerá de las quejas por violaciones a derechos humanos causadas por entes públicos locales.

  • 3. La Comisión de Derechos Humanos contará con visitadurías especializadas que consideren las situaciones específicas, presentes y emergentes de los derechos humanos en la Ciudad.

  • 4. Son atribuciones y obligaciones de la Comisión de Derechos Humanos:

    • a) Promover el respeto de los derechos humanos de toda persona;

    • b) Definir los supuestos en los que las violaciones a los derechos humanos se considerarán graves;

    • c) Iniciar e investigar, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho o queja conducente al esclarecimiento de presuntas violaciones a los derechos reconocidos por esta Constitución; y con base en ellas y la participación de las víctimas sugerir las medidas de reparación integral del daño para las víctimas de esas violaciones;

    • d) Formular recomendaciones públicas y dar seguimiento a las mismas, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas por las autoridades o las personas servidoras públicas, éstas deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa;

    • e) (Se deroga)

    • f) Asistir, acompañar y asesorar a las víctimas de violaciones a derechos humanos ante las autoridades correspondientes en el ámbito de su competencia, a través de abogados, abogadas y otros profesionales;

    • g) Propiciar procesos de mediación y de justicia restaurativa en las comunidades para prevenir violaciones a derechos humanos;

    • h) Ejercer al máximo sus facultades de publicidad para dar a conocer la situación de los derechos humanos en la Ciudad, así como para divulgar el conocimiento de los derechos de las personas;

    • i) Interponer acciones de inconstitucionalidad por normas locales de carácter general que contravengan los derechos reconocidos por esta Constitución;

    • j) Elaborar y publicar informes, dictámenes, estudios y propuestas sobre políticas públicas en las materias de su competencia;

    • k) Establecer delegaciones en cada una de las demarcaciones territoriales para favorecer la proximidad de sus servicios, promover la educación en derechos humanos, propiciar acciones preventivas y dar seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones;

    • l) Rendir informes anuales ante el Congreso y la sociedad sobre sus actividades y gestiones, así como del seguimiento de sus recomendaciones; y

    • m) Las demás que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 49 Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
  • 1. Es el organismo garante de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, y su titularidad estará a cargo de cinco personas comisionadas. En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

  • 2. Las comisionadas y comisionados deberán ser ciudadanos mexicanos con reconocido prestigio en los sectores público y social, así como en los ámbitos académico y profesional, con experiencia mínima de cinco años en las materias de derecho a la información y de protección de datos personales, y que no pertenezcan o militen en algún partido político o hayan sido candidatas o candidatos a ocupar un cargo de elección popular, durante los cuatro años anteriores al día de su designación. La o el presidente del Instituto será designado por las y los propios comisionados mediante voto secreto, por un periodo de tres años, sin posibilidad de reelección, ya sea sucesiva o alternada.

  • 3. El pleno del Instituto será la instancia responsable de conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones tomadas por los sujetos obligados a la transparencia: Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad; organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito de la Ciudad.

  • La interposición de estos recursos se hará en los términos que establezcan las leyes, así como las medidas de apremio y sanciones aplicables. Las resoluciones que tome el pleno del órgano garante serán vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

  • 4. Toda autoridad y persona servidora pública estará obligada a coadyuvar con el órgano garante para el buen desempeño de sus funciones.

  • 5. Cuando una mayoría de las personas comisionadas lo apruebe, el organismo garante podrá interponer acciones de inconstitucionalidad contra disposiciones normativas que vulneren los derechos de acceso a la información pública en la Ciudad de México.

  • 6. El organismo podrá emitir recomendaciones y proponer reglas modelo a los diversos órganos del poder público en materia de tecnologías de gobierno y de sus posibles afectaciones a la privacidad de los particulares.

  • 7. La falta de cumplimiento de las resoluciones del pleno del Instituto, será causa de responsabilidad administrativa para las personas servidoras públicas responsables. Para lo anterior, el Instituto promoverá las acciones que correspondan ante las autoridades competentes.

Artículo 50 Instituto Electoral de la Ciudad de México
  • 1. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y alcaldías de la Ciudad de México, así como de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad, mediante los cuales se ejerce la ciudadanía, son funciones que se realizan a través del Instituto Electoral de la Ciudad de México. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño e implementación de las estrategias, programas, materiales y demás acciones orientadas al fomento de la educación cívica y la construcción de ciudadanía.

  • 2. Este Instituto contará con un órgano superior de dirección, integrado por una persona Consejera o Consejero Presidente y seis personas Consejeras Electorales, con derecho a voz y voto, designadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con un Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o local, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. Participarán también como invitadas e invitados permanentes a las sesiones del Consejo, sólo con derecho a voz, una o un diputado de cada grupo parlamentario del Congreso de la Ciudad.

  • 3. En el ejercicio de esta función, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

  • 4. El Instituto Electoral de la Ciudad de México ejercerá las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes de la materia.

Artículo 51 Instituto de Defensoría Pública
  • 1. El Instituto de Defensoría Pública tiene como finalidad la asistencia profesional de abogadas y abogados públicos que presten servicios gratuitos de defensa de las personas justiciables, con el objeto de regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el patrocinio legal durante la ejecución penal; el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en las materias familiar, administrativa, fiscal, mercantil y civil.

  • 2. Este servicio se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo, y de manera obligatoria en los términos que establezcan las leyes.

  • 3. El Instituto será un organismo constitucional autónomo especializado e imparcial tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Contará con autonomía técnica y de gestión; plena independencia funcional y financiera; capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna, de conformidad con lo previsto en la ley.

  • 4. El Instituto velará en todo momento por que se cuente con los recursos necesarios para cumplir su función, así como por la capacitación permanente de las y los defensores. Para tales efectos, establecerá un servicio civil de carrera para las y los defensores públicos, cuyo salario no podrá ser inferior al que corresponda a las y los agentes del Ministerio Público.

  • 5. La persona titular del Instituto será electa cada cuatro años por un Consejo Ciudadano mediante concurso público de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La ley establecerá la estructura y organización del Instituto, mismo que tendrá entre sus atribuciones, las siguientes:

    • a) Representar a las personas justiciables ante toda clase de procedimientos y dar seguimiento a las quejas contra las y los integrantes del Poder Judicial local;

    • b) Interponer denuncias ante las autoridades respectivas por la violación de derechos humanos;

    • c) Propiciar procesos de mediación y de justicia restaurativa en las comunidades para prevenir violaciones a derechos humanos;

    • d) Solicitar medidas provisionales al Poder Judicial local en caso de violaciones graves y urgentes de derechos humanos, y cuando sean necesarias para evitar daños irreparables de las personas; y

    • e) Las demás que establezca la ley.