Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Cuarto
› Capítulo Único - Del Territorio del Estado

› Artículos 33 al 35

Última Reforma DOF 21-08-2023

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Artículo 33

El Estado de Guanajuato se divide en los municipios siguientes: Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Doctor Mora, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Manuel Doblado, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao de la Victoria, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, con los límites y la extensión que actualmente se les reconoce.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2013)

Artículo 34

Para la erección de un nuevo Municipio, serán necesarios los requisitos siguientes:

  • I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;

  • II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de setenta mil habitantes;

  • III. Que lo soliciten los ciudadanos del Municipio afectado, como resultado de un plebiscito que se convoque en los términos de la Ley correspondiente;

  • (REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

  • IV. Que el poblado que se elija como Cabecera Municipal tenga una población que no sea inferior a veinte mil habitantes;

  • V. Que dicho poblado cuente con los servicios públicos municipales indispensables para su población; y,

  • VI. Que de los estudios económicos y fiscales que se practiquen, se demuestre que el probable ingreso fiscal será suficiente para atender los gastos de la Administración Municipal.

  • (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

Artículo 35

La Ciudad de Guanajuato es la Capital del Estado y la Residencia de sus Poderes; éstos no podrán trasladarse a otro lugar sino por causa grave y cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los Miembros del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)