Constitución Política del Estado de Guanajuato
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Última Reforma DOF 21-08-2023

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TRANSITORIOS

Art. 1º Esta Constitución se publicará por bando solemne, en todo el Estado, el día 16 de septiembre del año en curso; surtirá desde luego sus efectos y será protestada con la mayor solemnidad.

Art. 2º La XXVI Legislatura concluirá su período el 14 de septiembre de 1918.

Art. 3º El período Constitucional de los Magistrados que deben componer el Supremo Tribunal de Justicia, para funcionar conforme al artículo 61 de esta Constitución, concluirá el día 31 de diciembre de 1917.

Art. 4º En virtud de haber sido derogado por el artículo 63, fracción I de esta Carta Fundamental, el recurso de casación, el Supremo Tribunal de Justicia solamente tramitará y resolverá los recursos de esta categoría que se hubieren interpuesto antes de la vigencia de esta Constitución.

Art. 5º Por una sola vez, circunscrita a los casos que en seguida se enumeran, la periodicidad establecida por los artículos 35 y 76 de la Constitución Política del Estado, para la elección de Diputados a la Legislatura Local y para Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, se regirá por los términos siguientes:

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1970)

  • I.- Los Diputados que se elijan el primer domingo de julio de 1971 para integrar la XLVIII Legislatura local, durarán 2 años en su cargo;

  • II.- Los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores que se elijan el tercer domingo de diciembre de 1972, para integrar los diversos Ayuntamientos del Estado, durarán un año en su cargo.

Art. 6º La Ley Electoral del Estado proveerá lo necesario en cada caso, a fin de que estas disposiciones tengan un exacto cumplimiento, y para que la modificación a la periodicidad establecida por los artículos constitucionales mencionados, se concrete precisamente a los casos enunciados en las dos fracciones del artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1970)

Dada en Guanajuato, a los tres días del mes de septiembre del año de mil novecientos diecisiete.- Presidente, Lic. José M. Ortega, Diputado por el 2º Distrito.- Vice-Presidente, Lic. Catarino Juárez, Diputado por el 9º Distrito.- Primer Secretario, Zabulón Puente, Diputado pon (sic) el 3er Distrito.- Segundo Secretario, J. Cruz Torres jr., Diputado Suplente por el 8º Distrito.- Dr. Luis P. Bustamante, Diputado por el 1er. Distrito.- Dr. Anastasio López Escobedo, Diputado por el 4º Distrito.- J. Trinidad Covarrubias, Diputado por el 5º Distrito.- José J. López. Diputado por el 6º Distrito.- Bartolomé Gutiérrez L., Diputado suplente por el 7º Distrito.- Alfonso Ayala, Diputado por el 10º Distrito.- Juan Barrón, Diputado por el 11º Distrito.- Jesús Delgado, Diputado por el 12º Distrito.- Arnulfo M. Miranda, Diputado por el 13º Distrito.- Ricardo A. Alamán, Diputado por el 14º Distrito.- Manuel Delgado, Diputado por el 15º Distrito."

Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule para su debido cumplimiento.

Dada en Guanajuato, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete.

Agustín Alcocer.

El Secretario General del Despacho. Lic. Francisco Espinosa.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.]

P.O. 23 DE MARZO DE 1919.

Artículo Segundo. Las anteriores reformas surtirán sus efectos desde el día de la promulgación del presente Decreto, que se hará por bando solemne el 10 del mes actual.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1919.

  • I.- El Presupuesto General del Estado que actualmente rige, solamente seguirá en vigor hasta el 31 de diciembre del año en curso.

  • II.- Se faculta al Ejecutivo para que reforme, por lo que hace a plazos y fechas, los artículos de la Ley de Hacienda del Estado y demás relativos que pugnen con el exacto cumplimiento de esta Ley.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1921.

Artículo segundo. Las reformas a que se refiere la presente Ley, comenzarán a surtir sus efectos desde el día de su publicación.

P.O. 28 DE MAYO DE 1922.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1922.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 22 DE MAYO DE 1924.

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente reforma surtirá sus efectos desde la fecha de su promulgación.

P.O. 8 DE JUNIO DE 1924.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 1924.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1929. REPUBLICADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1929.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 14 DE ENERO DE 1932.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 28 DE ABRIL DE 1932.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 15 DE ENERO DE 1933.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1933.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 10 DE JULIO DE 1938.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 30 DE MARZO DE 1941.

Artículo Segundo. Este Decreto se publicará por bando solemne en todo el Estado.

P.O. 28 DE MARZO DE 1943.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 11 DE MAYO DE 1944.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 3 DE JUNIO DE 1945.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 1945.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 19 DE ENERO DE 1950.

Este Decreto surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1951.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 2° DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE.

P.O. 23 DE JULIO DE 1959.

Único. Este Decreto entrará en vigor, a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1961.

Artículo 1o.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 2o.- Quedarán sin efecto los nombramientos de Magistrado Propietarios y Supernumerarios, hechos por la Legislatura del Estado funcionando en Colegio Electoral, salvo que sean reelectos al ser nombrados los Magistrados Propietarios en los términos del artículo 32, que se reforma, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 3o.- Los Jueces de Partido y Municipales actualmente en ejercicio cesarán en sus cargos, salvo que sean reelectos al hacerse los nombramientos en los términos del artículo 32, que se reforma, de esta Constitución.

Artículo 4o.- Cuando las designaciones recaigan en Jueces de Partido que tengan más de dos años en el desempeño de su cargo, sólo podrán ser privados de él en los términos del artículo 66, que se reforman, de la Constitución Local.

Artículo 5o.- Los asuntos que actualmente se tramitan en las Salas Unitarias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se distribuirán entre los Magistrados de las Colegiadas, de cada Ramo, en igual número, para la sustanciación de los mismos o su resolución por las Salas, según proceda, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 6o.- Los procesos penales que actualmente se tramitan en primera instancia, en las Salas Unitarias del Supremo Tribunal, pasarán a los Juzgados de Partido a quienes corresponda el conocimiento, y los que estén pendientes de sentencia por el Tribunal Pleno, en segunda instancia, pasarán a la Sala Penal.

P.O. 7 DE JULIO DE 1963.

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Los tres Magistrados Propietarios que se nombren, para dar cumplimiento al precepto que se reforma, integrarán la Segunda Sala Penal Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo Tercero. Los asuntos que actualmente se tramitan en la Sala Penal Colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se distribuirán entre los Magistrados de las Salas Primera y Segunda del propio Ramo, en igual número, para la substanciación de los mismos o su resolución por dichas Salas, según proceda, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

P.O. 16 DE ENERO DE 1966.

ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1967.

ARTÍCULO 1o. Estas reformas a la Constitución entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 2o. Los Magistrados del Supremo Tribunal, los Jueces de Partido y los Municipales actualmente en funciones, concluirán su encargo el 31 de diciembre de 1967.

ARTÍCULO 3o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.

P.O. 12 DE MAYO DE 1968.

ÚNICO. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE JULIO DE 1970.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1970.

ARTÍCULO SEGUNDO. Estas adiciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 1973.

ARTÍCULO ÚNICO. Las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, contenidas en este decreto, entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1973.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1974.

ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de las leyes secundarias que se opongan a las contenidas en este decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1975.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE MARZO DE 1976.

ARTÍCULO ÚNICO. Las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Guanajuato que se contienen en este Decreto, surtirán efecto el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE JULIO DE 1977.

ARTÍCULO ÚNICO. Este Decreto surtirá efectos efectos (sic) a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 8 DE JUNIO DE 1978.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor a los 3 días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1978.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1979.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 1980.

ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas a la Constitución Política del Estado de Guanajuato que se contiene en este Decreto, surtirán efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las atribuciones, facultades y disposiciones que en la Legislación vigente en el Estado se confieren a las diversas dependencias del Poder Ejecutivo o a sus titulares, conforme a las anteriores denominaciones se asignan expresamente a las nuevas dependencias y titulares a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO TERCERO. En consecuencia, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y la Secretaría de Educación y Servicios Sociales, tendrán todas las facultades, atribuciones y responsabilidades que correspondían a la Tesorería General del Estado, a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección General de Educación Pública, respectivamente, salvo las que expresamente se confieren en la vigente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo a cualquier otra dependencia.

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1982.

ARTÍCULO ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984.

ARTÍCULO PRIMERO. Las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que se contienen en este Decreto, entrarán en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO SEGUNDO.

(DEROGADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)

ARTÍCULO TERCERO. En los casos en que la Ley Secundaria se refiera a los Jueces Municipales, se entenderá que alude a los Jueces Menores que menciona este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Los diputados que se elijan a la Quincuagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado, durarán en funciones del 15 de septiembre de 1988 al 24 de septiembre de 1991.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1987)

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985. DECRETO No. 5

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1985. DECRETO No. 6

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. En todos los casos en que las leyes secundarias reglamentarias o cualesquiera otras disposiciones de carácter general se refieran a la Secretaría General del Gobierno o a la Secretaría de Finanzas, se entenderá que aluden a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Administración Financiara que se mencionan en el presente Decreto.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1987. DECRETO No. 136.

ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas a los artículos 55 de la Constitución y Segundo Transitorio de la misma, surtirán sus efectos a partir del 15 de septiembre de 1989.

ARTÍCULO TERCERO. El Artículo Cuarto Transitorio, surtirá sus efectos a partir del 15 de septiembre de 1988.

P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1987. DECRETO No. 137.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE JUNIO DE 1988. DECRETO No. 181.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE JUNIO DE 1988. DECRETO No. 182.

ARTÍCULO PRIMERO. No se aplicará retroactivamente a los Magistrados que se encuentren en funciones, lo establecido por el artículo 86 reformado, de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1992.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 1994.

ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO. LO PREVISTO EN LA FRACCION I DEL ARTÍCULO QUE REFORMA ESTE DECRETO, ENTRARA EN VIGOR EL DIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994.

ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

ARTÍCULO SEGUNDO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO QUE SE ELIJA POPULARMENTE CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, DURARA EN FUNCIONES HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000.

ARTÍCULO TERCERO. LOS AYUNTAMIENTOS QUE SE ELIJAN EN JULIO DE 1997 O, EN SU CASO, LOS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DESIGNE EL CONGRESO, DURARAN EN FUNCIONES DEL 1o. DE ENERO DE 1998 AL 9 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000.

ARTÍCULO CUARTO. EN TANTO SE CREA EL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES, QUEDARAN VIGENTES LOS CONVENIOS QUE SE TENGAN CELEBRADOS CON LA FEDERACIÓN PARA EL USO DEL PADRON ELECTORAL, LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES Y LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, EXPEDIDAS Y ELABORADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL FEDERAL COMPETENTE.

ARTÍCULO QUINTO. LAS REFORMAS CONTENIDAS EN ESTE DECRETO NO SERAN APLICABLES EN NINGUNA DE SUS ETAPAS AL PROCESO ELECTORAL DE RENOVACION DE AYUNTAMIENTOS A CELEBRARSE EL 4 DE DICIEMBRE DE 1994. LA CITADA ELECCIÓN SE REGIRA POR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A ESTA REFORMA.

ARTÍCULO SEXTO. SE DEJA SIN EFECTO, LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO, NO PROMULGADA NI PUBLICADA, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17, EN SU PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO; 42; 44 EN SUS FRACCIONES I Y IV; 46 EN SU FRACCION II; 48; 51; 63 EN SUS FRACCIONES VIII, IX Y X; 65 EN SU FRACCION III; 69 EN SUS FRACCIONES I Y II; 108 EN SU PRIMER PARRAFO; 111 EN SU FRACCION II; 116 Y 126; QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 31 CON SUS PARRAFOS SEGUNDO A DECIMO CUARTO Y 63 EN SU FRACCION VIII CON SUS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y EN SU FRACCION

XXI, CON UN PARRAFO TERCERO; Y DEROGA EL PARRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 17 Y EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, APROBADA POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE Y DECLARADA POR LA H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA, EN LA SESION DE FECHA 8 DE JULIO DE 1994.

P.O. 24 DE MARZO DE 1995.

ARTÍCULO ÚNICO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL CUARTO DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1996.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Las disposiciones relativas a la integración y funcionamiento del Consejo del Poder Judicial, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1997.

Artículo Tercero. Para los efectos del artículo 87 de esta Constitución que se reforma, corresponderá al Consejo del Poder Judicial iniciar los turnos alternativos para proponer al Congreso del Estado, el nombramiento de Magistrados.

Artículo Cuarto. Los Consejeros que integrarán el primer Consejo del Poder Judicial tendrán la siguiente duración en su cargo: el Juez de Partido un año; el Consejero Magistrado propuesto por el Ejecutivo dos años; el Consejero Magistrado propuesto por el Poder Judicial tres años y el Consejero Magistrado designado por el Poder Legislativo cuatro años.

Artículo Quinto. El actual Presidente del Supremo Tribunal de Justicia durará en su cargo hasta la primera sesión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, que se celebrará en el mes de enero de 1998.

En la elección de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia que tendrá lugar en el mes de enero de 1998, en los términos del artículo 84 de esta Constitución que se reforma, serán elegibles todos los Magistrados Propietarios.

Artículo Sexto. Los Magistrados que actualmente integran el Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo seis años a partir de la fecha de su nombramiento.

P.O. 18 DE JUNIO DE 1999.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE MARZO DE 2001.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado, deberá establecer el procedimiento y condiciones en que el Ejecutivo del Estado transfiera a los Municipios el servicio público de transporte de pasajeros, urbano y suburbano en ruta fija y realizar las adecuaciones necesarias a las Leyes en materia de transporte, conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.

Artículo Tercero. La derogación a la fracción V del artículo 63 entrará en vigor 180 días posteriores a la fecha de publicación del presente decreto.

Los procedimientos fundados en la fracción V del artículo 63 que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado, continuarán desahogándose en los términos acordados por él mismo.

Artículo Cuarto. La fracción XV del artículo 89 entrará en vigor 180 días posteriores a la fecha de publicación del presente decreto. En ese término se adecuarán las Leyes respectivas para establecer la substanciación del procedimiento.

P.O. 19 DE ABRIL DE 2002.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado emitirá la Ley que regule los mecanismos de participación ciudadana establecidos en el presente decreto a más tardar en seis meses contados a partir de su entrada en vigor.

P.O. 15 DE ABRIL DE 2003.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Órgano de Fiscalización Superior, iniciará su funcionamiento el 1º primero de enero del año 2004 dos mil cuatro, previa publicación de su Ley Reglamentaria.

Las referencias a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior.

ARTÍCULO TERCERO. En tanto el Órgano de Fiscalización Superior no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme al Artículo 66 de la Constitución Política del Estado, antes de su reforma, y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, así como de la Ley Reglamentaria de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Guanajuato y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en funciones del Órgano de Fiscalización Superior.

ARTÍCULO CUARTO. Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Una vez creado el Órgano de Fiscalización Superior, todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.

P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2003.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1º primero de enero del 2004 dos mil cuatro.

Artículo Segundo. El Estado y los Municipios deberán contemplar en sus respectivos presupuestos de egresos, a partir de los correspondientes al ejercicio fiscal del 2004 dos mil cuatro, una partida especial para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

Artículo Tercero. La reforma al artículo 51 entrará en vigor a partir del 25 veinticinco de septiembre del año 2004 dos mil cuatro.

P.O. 18 DE MARZO DE 2005.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ayuntamiento de San Miguel de Allende se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Allende, a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y de su dictamen, a las siguientes autoridades:

Municipales:

  • 1.- A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.

Estatales:

  • 1.- Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

  • 2.- Entidades de la Administración Pública Estatal;

  • 3.- Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y

  • 4.- Organismos Autónomos.

Federales:

  • 1.- Titular del Poder Ejecutivo Federal;

  • 2.- Entidades de la Administración Pública Federal;

  • 3.- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;

  • 4.- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

  • 5.- Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y

  • 6.- Organismos Autónomos.

ARTÍCULO CUARTO. Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Allende, se entenderán hechas al Municipio de San Miguel de Allende.

ARTÍCULO QUINTO. El Ayuntamiento de San Miguel de Allende realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus Reglamentos Municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2005.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. El Ayuntamiento de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Dolores Hidalgo, a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y de su dictamen, a las siguientes autoridades:

Municipales:

  • 1.- A los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado de Guanajuato. Estatales:

  • 1.- Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

  • 2.- Entidades de la Administración Pública Estatal;

  • 3.- Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, y

  • 4.- Organismos Autónomos.

Federales:

  • 1.- Titular del Poder Ejecutivo Federal;

  • 2.- Entidades de la Administración Pública Federal;

  • 3.- Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;

  • 4.- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

  • 5.- Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y

  • 6.- Organismos Autónomos.

Cuarto. Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Dolores Hidalgo, se entenderá hecha al Municipio de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional.

Quinto. El ayuntamiento de Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus reglamentos municipales, bandos de policía y buen gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.

P.O. 16 DE JUNIO DE 2006.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el efecto de que el Congreso del Estado emita las leyes que lo reglamente. El Congreso habrá de aprobar las leyes respectivas antes del 31 de agosto del presente año.

Artículo Segundo. El sistema a que se refiere el artículo 13 que se reforma mediante el presente operará a partir del 12 doce de septiembre del año 2006 dos mil seis.

Artículo Tercero. En la Ley se precisará la situación jurídica que deberá corresponder a las personas que encontrándose bajo los supuestos a que se contrae el presente decreto, estén siendo objeto de tratamiento previsto por la Ley de Justicia para Menores; de averiguación previa; de proceso judicial o de ejecución de sentencia, en el momento en que entre en vigor dicha Ley.

P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Los procedimientos para la evaluación de Magistrados a cargo de la Comisión prevista en el párrafo último del artículo 83, no podrán iniciar hasta en tanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado habrá de aprobar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, a más tardar antes del 31 de diciembre de 2006.

Artículo Cuarto. Los Consejeros Magistrados que actualmente integran el Consejo del Poder Judicial asumirán las facultades y las obligaciones que en este Decreto se otorgan a los integrantes del Consejo del Poder Judicial.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. La educación preescolar será obligatoria para todos en los términos que señala el artículo quinto transitorio del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002.

Artículo Tercero. Los presupuestos estatales y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas estatales en coordinación con las municipales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

Artículo Cuarto. El Gobierno del Estado celebrará con el Gobierno Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo Quinto. Una vez que entre en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008.

DECRETO NÚMERO 162, QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 82, 117 Y LA SECCIÓN TERCERA AL CAPÍTULO TERCERO DEL TÍTULO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008.

DECRETO NÚMERO 163, QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 17, 31, 46, 53, 111 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. La modificación a la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a que se refiere el artículo 31 de este decreto, surtirá efectos a partir del 1 de noviembre de 2009.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 2008.

DECRETO NÚMERO 164, QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 63, 77 Y 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE MAYO DE 2009.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al cuarto día posterior al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 23 DE JUNIO DE 2009.

Artículo Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Por única ocasión el informe de gobierno sobre el estado que guarda la Administración Pública, que habrá de enviar el Gobernador, el primer jueves de marzo de 2010, abarcará, además, el periodo comprendido del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008.

P.O. 21 DE JULIO DE 2009.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. La prohibición para el desempeño de un cargo de elección popular, con otro cargo o empleo público, comenzará a regir para los presidentes municipales, síndicos y regidores propietarios que se elijan a partir de las elecciones de Ayuntamientos para el periodo 2009-2012.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado efectuará las adecuaciones respecto a la incompatibilidad de cargos correspondientes en la legislación estatal, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2009.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1° primero de noviembre del 2009, dos mil nueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE FEBRERO DE 2010.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las excepciones dispuestas en los artículos transitorios siguientes.

Artículo Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 2 párrafos sexto y último; 6 párrafos primero, segundo y undécimo; 7 párrafo tercero; 9; 10 y 11 párrafo tercero, de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezcan las legislaciones secundarias correspondientes, sin que dicho término exceda al 19 de junio de 2016.

El Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado plenamente en el Estado Libre y Soberano de Guanajuato y en consecuencia, las garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, regularán la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Artículo Tercero.

(DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo Cuarto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 8 de esta Constitución, así como el régimen, de modificación y duración de penas, establecido en el párrafo cuarto del artículo 8 de esta Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del diecinueve de junio de dos mil once.

Artículo Quinto. El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal y de seguridad pública del Estado, a través de las erogaciones plurianuales que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones plurianuales deberán aplicarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura y la capacitación necesarias.

P.O. 5 DE MARZO DE 2010.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto.

Artículo Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los magistrados, consejeros y los jueces del Poder Judicial del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato y los titulares de los organismos autónomos que esta Constitución y las leyes reconocen como tales, así como los Ayuntamientos y los titulares de las dependencias de la administración centralizada y de las entidades paramunicipales, que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:

  • a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en el artículo 134 fracción II de esta Constitución se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.

  • b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda el máximo establecido en el artículo 134 fracción II de esta Constitución.

  • c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede el monto máximo antes referido.

Artículo Cuarto. Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación o disposiciones administrativas, según corresponda, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011.

Artículo Único. El presente Decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 15 DE MAYO DE 2012.

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Las disposiciones contenidas en la reforma al artículo 51, comenzarán su vigencia al veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Artículo segundo. El término de siete años en el encargo del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado que señala el último párrafo del artículo 66 será aplicable a partir de la designación de un nuevo titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a la conclusión de la designación del actual titular, o en su caso, si es el supuesto de designar un nuevo titular, por cualquiera de las cusas (sic) señaladas en esta Constitución y en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guanajuato.

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

DECRETO NÚMERO 64, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. El Ayuntamiento de Silao de la Victoria, se sustituirá en todos los derechos, obligaciones, personalidad jurídica y patrimonio propio del Ayuntamiento de Silao, a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Una vez que sancione y promulgue el presente Decreto el Gobernador del Estado, remítase copia de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y del presente dictamen, a las siguientes autoridades:

Municipales:

  • 1. A los cuarenta y seis Ayuntamientos del Estado de Guanajuato.

Estatales:

  • 1. Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

  • 2. Entidades de la Administración Pública Estatal;

  • 3. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo del Poder Judicial del Estado; y

  • 4. Organismos Autónomos.

Federales:

  • 1. Titular del Poder Ejecutivo Federal;

  • 2. Entidades de la Administración Pública Federal;

  • 3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y Senado de la República;

  • 4. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

  • 5. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y

  • 6. Organismos Autónomos.

Cuarto. Cualquier referencia que en las Leyes, Decretos u otros ordenamientos exista al Municipio de Silao, se entenderán hechas al Municipio de Silao de la Victoria.

Quinto. El Ayuntamiento de Silao de la Victoria, realizará en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, todas las modificaciones a sus Reglamentos Municipales, Bandos de Policía y Buen Gobierno, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que sean conducentes para adecuarse a las disposiciones del presente Decreto.

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

DECRETO NÚMERO 65, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, PÁRRAFO SEGUNDO; Y 19, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien tenga la edad típica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades, a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y el Sistema Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo.

Artículo Tercero. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

DECRETO NÚMERO 66, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO PRIMERO PARA QUEDAR COMO «DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS» Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO, PARA QUEDAR COMO «DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES»; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 PÁRRAFO PRIMERO; 8 PÁRRAFO SEGUNDO; Y 63 FRACCIÓN XXI, EN SU PÁRRAFO SÉPTIMO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1 CON UN PÁRRAFO SEGUNDO Y UN PÁRRAFO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES PÁRRAFOS SEGUNDO A CUARTO, PARA QUEDAR COMO PÁRRAFOS CUARTO A SEXTO; 3 CON UN PÁRRAFO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS ACTUALES PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, PARA QUEDAR COMO CUARTO Y QUINTO; 4 CON LOS PÁRRAFOS CUARTO A NOVENO Y 77 FRACCIÓN XII CON UN PÁRRAFO TERCERO Y UN ULTIMO PÁRRAFO; TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

P.O. 17 DE MAYO DE 2013.

DECRETO NÚMERO 67, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 79 Y 100 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2013.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia sesenta días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado. Artículo Segundo. Los consejeros que actualmente conforman el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato seguirán en su cargo hasta concluir el periodo para el cual fueron nombrados y pasarán a formar parte del organismo constitucional autónomo en que se transforma con el presente Decreto. Dichos consejeros no podrán ser reelectos.

Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, contará con un término de noventa días para realizar los ajustes presupuestales respecto del Instituto de Acceso a la Información Publica en su carácter de organismo constitucional autónomo, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. El personal de base que a la entrada en vigor de la presente Ley presten un servicio personal subordinado al Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, formarán parte del personal al servicio del Instituto en su carácter de organismo constitucional autónomo, y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto. El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato en su carácter de organismo constitucional autónomo, con el concurso de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, realizarán los ajustes de recursos humanos, financieros y materiales, los que deberán efectuarse en los términos de las disposiciones legales aplicables, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades del Instituto.

Artículo Sexto. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en un término de ciento ochenta días, contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.

En tanto el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato expide las demás disposiciones administrativas necesarias para su operación, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan al presente Decreto. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones anteriores en la materia, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas expresamente por las autoridades competentes. Artículo Séptimo. Los poderes, mandatos y en general las representaciones otorgadas y facultades concedidas por el Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Guanajuato, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

En el supuesto de que existan asuntos en la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser concluidos por la propia Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, aplicando lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y demás ordenamientos legales en la materia.

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 157 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 28 DE FEBRERO DE 2014.

DECRETO NÚMERO 159 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE JUNIO DE 2014.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. A partir de 2015, se celebrarán las elecciones a Diputados y Ayuntamientos, el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo la elección de Gobernador, la cual se realizará el primer domingo de julio de 2018.

Artículo Tercero. Al extinguirse el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los recursos humanos y materiales pasarán a formar parte del patrimonio de las autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, sin menoscabo de los derechos adquiridos de los trabajadores.

El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, contará con un término de cuarenta y cinco días para realizar los ajustes presupuestales respecto de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccional locales, en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades de las mismas.

Asimismo en los términos de las leyes de la materia harán entrega de sus patrimonios documentales.

La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativa y jurisdiccional locales, serán reguladas en la ley secundaria respectiva.

Artículo Cuarto. Los actuales Consejeros Ciudadanos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato continuarán en su encargo hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral realice las designaciones de los Consejeros Electorales del organismo público electoral local y el Senado de la República lleve a cabo los procedimientos para el nombramiento de los magistrados electorales.

Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.

Artículo Quinto. Las reformas a los artículos 47 y 113 de esta Constitución, no serán aplicables a los Diputados Locales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos que hayan protestado el cargo en la Legislatura o Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Sexto. La referencia que esta Constitución hace al Fiscal General de la República, se entenderá realizada al Procurador General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2014.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 31 DE JULIO DE 2015.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, y el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y demás leyes al contenido del presente Decreto, en un término de ciento ochenta días, contado a partir del inicio de su vigencia.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015.

DECRETO NÚMERO 7 POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2015.

DECRETO NÚMERO 8 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO NOVENO AL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015.

Inicio de vigencia respecto de la supresión del arraigo Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con la excepción que se señala en el artículo siguiente.

Inicio de la vigencia para la armonización con el C.N.P.P. Artículo Segundo. La reforma del párrafo segundo y la adición del párrafo tercero al artículo 6, entrarán en vigencia el 1 de junio de 2016.

Derogación del artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de 2010 Artículo Tercero. Se deroga el Artículo Tercero Transitorio del Decreto número 53 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 33, segunda parte de fecha 26 de febrero de 2010.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2015.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. La reforma que por virtud del presente Decreto se hace al artículo 66, primer párrafo, en cuanto a los principios que se establecen en el mismo, estará supeditada en su vigencia a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo de 2015, por lo que en tanto se seguirán vigentes los principios establecidos en dicho numeral para la función de fiscalización.

Artículo Tercero. Todas las referencias al Órgano de Fiscalización Superior, se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato.

P.O. 20 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 89, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 6, RECORRIENDO EN SU ORDEN LOS ACTUALES PÁRRAFOS TERCERO A DÉCIMO TERCERO, COMO SEGUNDO A DÉCIMO SEGUNDO, RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Inicio de vigencia para la armonización con el C.N.P.P. Artículo Segundo. La adición del párrafo tercero contenido en el decreto número 10 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato del 1 de diciembre de 2015, ahora párrafo segundo del artículo 6, del presente dictamen entrará en vigencia el 1 de junio de 2016.

P.O. 27 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 93, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato, continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes que expida el Congreso de la Unión, acorde al artículo segundo transitorio, del Decreto por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015.

Artículo Tercero. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional en materia de justicia para adolescentes serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 109, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, adecuar la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, y demás leyes al contenido del presente Decreto, en el término establecido en el artículo Quinto Transitorio del decreto de reformas, adiciones y derogaciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción.

ARTÍCULO TERCERO. En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de las adecuaciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, a que se refiere el artículo segundo transitorio, del presente decreto el Procurador General del Estado expedirá el acuerdo de creación de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

ARTÍCULO CUARTO. Los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, continuarán en su cargo como magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados, en los términos del párrafo tercero del artículo octavo transitorio, de la reforma constitucional federal en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 mayo (sic) de 2015. Al término de dicho nombramiento entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que puedan ser propuestos, previa evaluación del Tribunal de su desempeño y de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por la legislación correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO. La modificación de la naturaleza jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a Tribunal de Justicia Administrativa se realizará de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, que expida el Congreso del Estado. ARTÍCULO SEXTO. La ratificación por parte del Congreso del Estado del Titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo con atribuciones de Control Interno, entrará en vigor el 26 de septiembre de 2018.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La designación de los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución se realizará de conformidad con lo que establezcan las leyes secundarias, y que expida el Congreso del Estado en materia de implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.

ARTÍCULO OCTAVO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Estatal asuma las facultades para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.

ARTÍCULO NOVENO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa en los términos que determine la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato a que se refiere el artículo segundo transitorio, del presente decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 172, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, RELATIVAS A LAS FACULTADES DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO”.]

Inicio de vigencia

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 173, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 179, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMA EL ARTÍCULO 17, APARTADO A, PÁRRAFO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Instituciones yProcedimientos (sic) Electorales para el Estado de Guanajuato, a más tardar el 25 de mayo del presente año.

Artículo Tercero. El Titular del Ejecutivo del Estado deberá publicar las adecuaciones referidas en el artículo anterior, por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral próximo inmediato.

P.O. 14 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 201, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMA EL ARTÍCULO 136, FRACCIÓN III Y SE DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigencia al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este decreto.

P.O. 14 DE JULIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 202, DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, PÁRRAFO OCTAVO; 8, PÁRRAFOS TERCERO Y NOVENO; 46, FRACCIÓN I; 63, FRACCIÓN XXI, PÁRRAFO SÉPTIMO; 69, FRACCIÓN I; 77, FRACCIÓN XI PÁRRAFO SEGUNDO; 78, PÁRRAFO TERCERO; 94, PÁRRAFO PRIMERO; 132, FRACCIÓN I; Y SE ADICIONAN AL TÍTULO QUINTO EL CAPÍTULO CUARTO CON EL ARTÍCULO 81 ANTES 82 RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL CAPÍTULO CUARTO PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO QUINTO Y LOS ARTÍCULOS ACTUALES 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 Y 95, PASAN A SER 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 Y 94, RESPECTIVAMENTE; Y UN CAPÍTULO SEXTO, COMPUESTO POR UNA SECCIÓN ÚNICA CON EL ARTÍCULO 95; DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia treinta días posteriores a que se dé cumplimiento al artículo décimo sexto transitorio del Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014.

Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero, el Congreso del Estado expedirá las normas secundarias necesarias por virtud de las reformas del presente decreto, que deberán entrar en vigor en la misma fecha en que entre en vigencia el presente decreto, siempre que haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, asumirá las funciones (sic) Fiscal General del Estado, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV del artículo 95.

Artículo Segundo. Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto, se procederá de la siguiente forma:

  • I. Los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia del Estado ejerza la representación del Estado, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán remitirse a la Coordinación General Jurídica de la Consejería y Enlace de Gubernatura.

  • II. Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede, cuyo trámite se localice en tribunales locales, se suspenderán por un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos; y

  • III. Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de Justicia del Estado destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refieren las fracciones anteriores, serán transferidos a la Coordinación General Jurídica de la Consejería y Enlace de Gubernatura.

Los titulares de ambos órganos, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, realizarán las previsiones necesarias para que dichos recursos queden trasladados oportunamente para la debida atención de los asuntos transferidos.

Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de las reformas contenidas en el presente Decreto, desahogado el procedimiento señalado en el artículo primero transitorio, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece, salvo lo dispuesto en (sic) Artículo Segundo transitorio.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 236, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Inicio de vigencia Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 235, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN AL ARTÍCULO 1, LOS PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO; Y LOS ACTUALES PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO PASAN A SER PÁRRAFOS NOVENO, DÉCIMO, UNDÉCIMO Y DUODÉCIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este Decreto.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 237, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIÓN VII; 30, SEGUNDO PÁRRAFO Y 56, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigencia y de conformidad con los alcances de este decreto.

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 272, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 301. QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá efectuar los ajustes normativos que correspondan de conformidad con los alcances de este Decreto, una vez que se expidan las leyes generales a que se refiere el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017.

P.O. 5 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 315, QUE EXPIDE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Primero. Las reformas a los artículos 12, 66, 82, 117 y 144 contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. La reforma al artículo 7, del presente Decreto entrará en vigor el mismo día que lo haga la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidos en el decreto publicado el 15 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 1, EMITIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo primero. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor y de conformidad con los alcances de este Decreto.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 95, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 13 DE JULIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 194 DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN XVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 13 DE JULIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 195 DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO Y SE RECORREN EN SU ORDEN LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 13 DE JULIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 196 DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 24 DE JULIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 201 QUE EMITE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN XXI, CON UN PÁRRAFO NOVENO Y LOS ACTUALES PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO PASAN A SER PÁRRAFOS DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO, RESPECTIVAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 212, MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO AL ARTÍCULO 1 Y LOS ACTUALES PÁRRAFOS DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO PASAN A SER PÁRRAFOS DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 213, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4, PÁRRAFO SÉPTIMO; 17, APARTADO A EN SU PRIMER PÁRRAFO; 92, FRACCIONES VIII, XI Y XII Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL APARTADO A Y LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES SE RECORREN EN SU ORDEN DEL ARTÍCULO 17; UN PÁRRAFO SEGUNDO Y UN PÁRRAFO TERCERO Y EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO PASA A SER PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 80; UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 81 Y UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 80.

ARTÍCULO TERCERO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 80, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 214, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO”.]

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 215, EXPEDIDO POR LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO".]

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo segundo. El Congreso del Estado deberá realizar los ajustes normativos que correspondan en un plazo de treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor y de conformidad con los alcances de este Decreto.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. El Congreso del Estado deberá expedir dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, las correspondientes reformas legales en la materia.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 191.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato expedida por la Sexagésima Primera Legislatura, mediante el decreto legislativo número 170 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, número 98, quinta parte de fecha 21 de junio de 2011 y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

Artículo Tercero. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Guanajuato deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base al ordenamiento que dejará de tener vigencia surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 192.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 30 DE MAYO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 201.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 02 DE JUNIO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 195.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 02 DE JUNIO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 196.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 02 DE JUNIO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 197.

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Artículo Segundo. Los poderes públicos del estado y los municipios deberán destinar, de manera progresiva y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, los recursos que permitan cumplir con las disposiciones del presente decreto referidas a los artículos 1, 36 y 117.

P.O. 02 DE JUNIO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 199.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 216.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2023, DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 217.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.