Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Décimo Primero - De las Reformas e Inviolabilidad de la Constitución
› Capítulo Único

› Artículos 144 al 147

Última Reforma DOF 21-08-2023

Descarga el documento en versión PDF (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 144

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes que de ellas emanen y todos los tratados, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema del Estado de Guanajuato.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2018)

Artículo 145

En todo tiempo puede ser reformada o adicionada la presente Constitución. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, es indispensable que el Congreso las apruebe por el voto de cuando menos el setenta por ciento de sus miembros y, además, sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos.

Las reformas y adiciones a esta Constitución podrán ser sometidas a referéndum por los diputados, los Ayuntamientos o los ciudadanos, en los términos que ésta y la Ley correspondiente establezcan. En el caso de los ciudadanos, éstos deberán representar cuando menos el diez por ciento de los inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la Entidad.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

La resolución derivada del referéndum será vinculatoria cuando en el proceso hayan participado al menos el sesenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el listado nominal del Estado, y de ellos al menos el sesenta por ciento se manifiesten en el mismo sentido.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

Si el resultado del referéndum es en el sentido de desaprobar la reforma o adición, el Congreso del Estado emitirá el decreto derogatorio que proceda en un plazo no mayor de quince días si se encuentra en periodo ordinario, o bien si se encuentra en receso, en la segunda sesión del periodo ordinario inmediato subsecuente.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

Dentro de los dos años contados a partir de la publicación del decreto derogatorio, resultado de un proceso de referéndum, no podrá expedirse reforma o adición en el mismo sentido de la derogada, salvo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos imponga la obligación de hacer adecuaciones al marco constitucional local.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2002)

(REFORMADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1994)

(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 143], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Artículo 146

Si por algún trastorno público dejare de regir en la República la Constitución Federal y, entre tanto el orden se restablece, el Estado de Guanajuato se gobernará solamente por la presente Constitución y por las Leyes que de ella emanen.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 144], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Artículo 147

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aún cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia en alguna o en algunas de las poblaciones del Estado. Tan luego como desaparezca el motivo, se restablecerá su observancia.

(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)

(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 145], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)