Constitución Política del Estado de Guanajuato
› Título Décimo - Prevenciones Generales
› Capítulo Único
› Artículos 133 al 143
Última Reforma DOF 21-08-2023
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, pero el nombrado podrá optar entre ambos.
Todo cargo de elección popular es incompatible con cualquiera de la Federación, del Estado, de los municipios, organismos públicos autónomos o de organismos descentralizados y empresas de participación estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo, remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2009)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 131], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 134Todo funcionario o empleado público recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la Ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los funcionarios electorales y censales, serán obligatorios y gratuitos sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las Leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1990)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 132], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 135Si el Senado de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, declara desaparecidos los Poderes del Estado de Guanajuato, por el voto de la mayoría de los Presidentes Municipales de la Entidad, será nombrado un Gobernador Provisional, quien, de inmediato, convocará a elecciones, las que se celebrarán en un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado a partir de la declaratoria de desaparición de Poderes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 133], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 136No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o en Ley posterior.
El Congreso, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la Ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalado la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la Ley que estableció el empleo.
Dicha remuneración deberá ser equitativa a sus responsabilidades y será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MARZO DE 2010)
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente. Lo mismo deberá ser observado cuando se trate del Presidente Municipal en el ámbito de su competencia.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artículo 133 de esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes o reglamentos para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
En ningún caso el excedente a que se refiere el párrafo anterior podrá ser superior a la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 134], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Los contratos que tengan que celebrarse para la ejecución de obras públicas, serán adjudicados en Concurso Público, mediante convocatoria, en la que se presenten propuestas en sobres cerrados, que serán abiertos en Junta Pública, con las excepciones que la Ley secundaria señale.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 135], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 138La infracción de cualquier precepto constitucional, generará acción popular contra el infractor.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 136], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 139Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de personas de nacionalidad extranjera se cumplirá con lo que dispongan las Leyes Federales sobre la materia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 137], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 140Con excepción de lo relativo a los bienes señalados en el siguiente artículo, los actos jurídicos en todo lo correspondiente a su forma se regirán por las Leyes del lugar en donde se celebren; sin embargo, los otorgantes residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por las Leyes guanajuatenses, cuando el acto haya de tener ejecución dentro de este Estado.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 138], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 141Los bienes muebles e inmuebles sitos en el Estado, se regirán por las Leyes locales.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 139], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 142La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley ni alterarla o modificarla.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 140], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 143Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos si las mismas Leyes no disponen otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1984)
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 141], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2016)