Constitución Política del Estado de Jalisco
› Título Cuarto
› Capítulo III - De las Facultades del Congreso del Estado

› Artículos 35 al 35 Bis

Última Reforma DOF 14-03-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 35

Son Facultades soberanas del Congreso:

  • I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  • II. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente la Entidad, en aquellos casos en que la ley lo requiera. Autorizar los convenios que celebre el Ejecutivo, cuando su vigencia trascienda al término del ejercicio para el que fue electo el Gobernador del Estado;

  • III. Fijar la división territorial, política y administrativa del Estado, así como la denominación de los municipios y localidades que lo compongan;

  • IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos y principios que en materia de disciplina financiera, equilibrio, sostenibilidad financiera y responsabilidad hacendaria que establezca la legislación en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios así como la normatividad aplicable; establecer las contribuciones del Estado y municipios para cubrirlos. El presupuesto anual deberá incluir las erogaciones plurianuales destinadas al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado o sus entes públicos, aprobadas por el Congreso del Estado y para el caso de omisión, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, en los términos y condiciones previstos en el decreto que autorizó la contratación de las obligaciones;

  • V. Crear y suprimir empleos públicos, salvo el caso de los empleos públicos municipales y los casos en que expresamente esta Constitución lo permita a otra autoridad;

  • VI. Dar las bases mediante ley en materia de empréstitos, obligaciones y garantías de pago estatal y municipales, con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Federal y la ley federal reglamentaria en la materia. Así como autorizar con el voto de la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de la legislatura presentes, la contratación de dichos empréstitos u obligaciones y los montos máximos para que el Estado, los municipios y sus respectivos entes públicos puedan contratarlos en las mejores condiciones del mercado, previo análisis de su destino, plazos y capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de la fuente de pago;

  • VII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del Gobernador, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;

  • VIII. Solicitar al Instituto Electoral del Estado, someta a referéndum derogatorio, en los términos que disponga la ley, los reglamentos y decretos emanados del Gobernador que sean considerados como trascendentes para la vida pública o el interés social del Estado;

  • IX. Elegir en libertad soberana a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a los titulares del Consejo de la Judicatura, así como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia;

  • X. Elegir a los titulares de los órganos internos de control de los organismos públicos cuya autonomía es reconocida por esta Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso, de conformidad con las bases establecidas por esta Constitución y las leyes;

  • XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo, así como a sus entes públicos, para que celebren actos jurídicos que trasciendan el ejercicio de la administración estatal, representen enajenaciones o una afectación de su respectivo patrimonio o de su presupuesto de egresos en más de un ejercicio fiscal, y a los Ayuntamientos, así como a sus respectivos entes públicos, para que celebren actos jurídicos relativos a financiamientos y obligaciones que trasciendan el ejercicio de la administración municipal, en los términos que disponga la ley;

  • XII. Elegir al Presidente y a los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en los términos que establezca la ley de la materia.

  • El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en su encargo cinco años y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución;

  • XIII. Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador del Estado en sus faltas temporales o absolutas, en escrutinio secreto, por mayoría absoluta de votos, erigido en Colegio Electoral;

  • XIV. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones;

  • XV. Conocer y resolver sobre las renuncias de los diputados, del Gobernador del Estado, de los magistrados del Poder Judicial; de los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura; del Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Presidente y comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco;

  • XVI. Conceder o negar licencias a los diputados y al Gobernador del Estado para separarse de sus cargos y, además a este último, para permanecer fuera del territorio del Estado;

  • XVII. Conceder o negar las licencias para ausentarse de sus cargos que, por más de dos meses, soliciten los magistrados del Poder Judicial, el Presidente y comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, así como el Presidente y los consejeros ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley;

  • XVIII. Elegir al Fiscal General en los términos de esta Constitución. Ratificar al Contralor del Estado por el voto de cuando menos cincuenta por ciento más uno de los diputados integrantes de la Legislatura;

  • XIX. Erigirse en Jurado de Acusación y de Sentencia o de Procedencia en los casos señalados en esta Constitución y en las leyes respectivas, en materia de responsabilidad de los servidores públicos;

  • XX. Aprobar o rechazar los convenios que el Gobernador del Estado celebre con las entidades federativas vecinas respecto a las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

  • XXI. Cambiar en forma provisional o definitiva la residencia de los poderes del Estado, requiriéndose en el segundo caso, el acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados que integren la Legislatura;

  • XXII. Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y los tribunales integrantes del Poder Judicial del Estado, salvo los casos reservados para la Federación por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  • XXIII. Conceder amnistía;

  • XXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Legislativo, aprobarlo y ejercerlo con autonomía y de conformidad con la ley; nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Secretaría del Congreso;

  • XXV. Revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas del Estado y los Municipios a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos respectivos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

  • Adicionalmente, el Congreso del Estado en materia de fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:

    • a) Vigilar y evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley, y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

    • b) Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los poderes del Estado y de los entes públicos estatales; y

    • c) Elegir, de conformidad con la ley, al Auditor Superior y auditores especiales mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, así como removerlos con la misma mayoría calificada, previa garantía de audiencia de conformidad con la ley de la materia;

  • XXVI. Conceder dispensas de ley por causas justificadas, por motivos de conveniencia o utilidad pública, sin perjuicio de tercero;

  • XXVII. Otorgar recompensas a los que hayan prestado servicios de importancia a la humanidad o al Estado, siempre que, al concederlas, no ocupen altos puestos gubernativos; conceder pensiones a los deudos de los que hayan fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas;

  • XXVIII. Declarar beneméritos del Estado de Jalisco a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República y a la Entidad, cuando menos diez años después de su fallecimiento;

  • XXIX. Pedir informes al Gobernador o a los presidentes de los tribunales integrantes del Poder Judicial, sobre cualquier ramo de la administración de los asuntos de su competencia;

  • XXX. Citar a los titulares de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades. De igual forma podrá citarlos para que informen sobre los avances en relación con sus planes de desarrollo;

  • XXXI. Expedir su Ley Orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley;

  • XXXII. Expedir el bando solemne para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo Electoral, en la forma y términos que establezca la ley de la materia;

  • XXXIII. Elegir al Presidente y a los comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, o por insaculación, en los términos que establezca la ley de la materia.

  • El Presidente y los comisionados durarán en su encargo cinco años y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución;

  • XXXIV. Presidir la junta preparatoria para instalar la nueva legislatura;

  • XXXV. Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

  • XXXVI. Elegir por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, al Fiscal Especializado en materia de Delitos Electorales y al Fiscal Especializado en combate a la Corrupción, de entre la terna que envíe el titular del Poder Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución y la Ley;

  • XXXVII. Elegir al Procurador de Desarrollo Urbano del Estado, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, previa convocatoria pública y en los términos que establezca la ley de la materia; y

  • XXXVIII. Autorizar al Ejecutivo, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, la celebración de convenios de coordinación fiscal, siempre y cuando se justifique su conveniencia para el Estado, debiendo tomar en cuenta tanto el componente federal de aportación del Estado como las necesidades solidarias del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Asimismo, en una sola ocasión, durante el ejercicio del encargo del Ejecutivo en turno, podrá autorizar, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, darlos por terminados cuando, de manera motivada y previa revisión, se demuestre que ya no se cumplen las condiciones que justificaron su adhesión y que el Estado puede hacerse cargo de la conducción de la política fiscal.

Artículo 35 Bis

La revisión, examen y fiscalización de la cuenta pública del Estado y los municipios es una facultad soberana, inalienable e imprescriptible del Congreso del Estado, lo cual realiza a través de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco, cuya titularidad será ocupada por el Auditor Superior.

La Auditoría Superior del Estado, es un organismo del Poder Legislativo con carácter técnico, profesional y especializado, de revisión y examen, dotado con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de decisión, integrado por personal profesional, seleccionado por oposición, bajo el régimen de servicio profesional de carrera, y que en el ejercicio de sus atribuciones, puede decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Corresponde a la Auditoría Superior del Estado la fiscalización de las cuentas públicas, estados financieros y del destino y ejercicio de los recursos obtenidos mediante empréstitos u obligaciones de los órganos del poder público, los ayuntamientos, los organismos públicos autónomos, los organismos públicos descentralizados, la Universidad de Guadalajara, los fideicomisos y las empresas de participación pública estatal o municipal mayoritaria.

La Auditoría Superior del Estado fiscalizará los recursos públicos estatales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos o mandatos, públicos y privados, o a cualquier otra figura jurídica.

Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

Serán principios rectores de la fiscalización la legalidad, definitividad, imparcialidad, certeza, racionalidad, confiabilidad, independencia, transparencia, objetividad y profesionalismo.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.

La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador tratándose de la cuenta pública estatal o de los presidentes municipales para el caso de la respectiva cuenta pública municipal, suficientemente justificada a juicio del Congreso.

La Auditoría Superior del Estado podrá auditar el ejercicio del año en curso por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

  • I. Auditar los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos y deuda pública de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares. Lo anterior, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación tratándose de recursos de origen federal y cuando así proceda conforme a la ley, a través de los informes que se rendirán en los términos que establezcan las disposiciones legales estatales y federales según corresponda.

  • Los informes a que se refiere el párrafo precedente de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrán requerir a los sujetos auditados que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al establecimiento de las responsabilidades que correspondan, de conformidad con la ley.

    Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión que no se encuentren previamente aprobados. Sin perjuicio de lo anterior podrá solicitarse información de ejercicios anteriores exclusivamente cuando el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales.

    De igual manera, previa dictaminación de procedencia por el titular de la Auditoría Superior del Estado, ésta podrá revisar a las entidades fiscalizadas respecto al ejercicio fiscal en curso y ejercicios anteriores, derivado de denuncias presentadas, en los términos de la Constitución Federal y conforme a la Ley. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

    La Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control propios de los poderes del Estado, de los municipios, de los organismos públicos estatales autónomos, organismos públicos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, establecerán los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones;

  • II. La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, en el plazo que fije la ley, los informes generales del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública, los cuales serán sometidos a la consideración de la Asamblea para su revisión; de igual forma deberá entregar al Congreso del Estado los informes individuales de auditoría correspondiente a cada entidad fiscalizada, en los plazos previstos por la ley. Los informes generales y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley. Los informes individuales incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

  • La ley establecerá las bases y procedimientos para que las entidades fiscalizadas conozcan con oportunidad los resultados de revisión y puedan presentar justificaciones o aclaraciones a efectos de ser consideradas y valoradas en los respectivos informes generales e individuales de auditoría.

    El objeto de revisión de los informes generales, individuales y específicos por parte del Congreso, comprende un análisis exhaustivo de los mismos a efecto de comprobar el ejercicio estricto y adecuado de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en el cumplimiento riguroso de los procedimientos de fiscalización superior y los relacionados con las responsabilidades administrativas que esta entidad tiene a su cargo, garantizando la autonomía técnica de la Auditoría Superior del Estado.

    La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo y los ordenamientos en la materia; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

  • III. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos. Verificar y realizar la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de los órganos, dependencias y entidades públicas, sin perjuicio de los sistemas de supervisión del desempeño que implementen los entes públicos; solo para efectos de recomendar mejoras en el desempeño;

  • IV. La revisión del gasto y de la cuenta pública que realice la Auditoría Superior del Estado se sujetará a las siguientes bases:

    • a) Será conforme a los principios rectores que establece esta Constitución, dictaminada por el personal del servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco; y

    • b) Propondrá las sanciones administrativas bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada.

    La fiscalización superior realizada por la Auditoría Superior del Estado, tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto, así como determinar la eficacia y economía en el gasto público, de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos de cada ente fiscalizable, en los términos que establezca la ley reglamentaria.

    La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior del Estado se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen las leyes en la materia, las disposiciones generales que expida el Congreso de la Unión y de acuerdo con las bases que establece esta Constitución;

  • V. Promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o los órganos internos de control, según corresponda, para la imposición de sanciones a los servidores públicos y a los particulares. Así como proponer las medidas resarcitorias para cada caso concreto, cuando se afecte a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales.

  • Las resoluciones de naturaleza jurisdiccional en las que se imponga el resarcimiento de los daños o perjuicios a la hacienda o patrimonio públicos, tendrán el carácter de créditos fiscales;

  • VI. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un Auditor Superior que será elegido conforme al procedimiento que determine la ley, por el Congreso del Estado, con voto de cuando menos dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.

  • El Auditor Superior durará en su cargo ocho años y podrá ser elegido para un nuevo periodo por una sola ocasión, de acuerdo con el procedimiento que establece la ley. Sólo podrá ser removido por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución;

  • VII. Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado o auditor especial se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

    • a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y ser nativo del estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

    • b) Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

    • c) Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en Contaduría Pública, licenciado en Derecho o abogado, licenciado en Administración Pública o licenciado en Economía, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

    • d) Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

    • e) Tener, al momento de su designación, experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

    • f) No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

    • g) No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establezcan las leyes;

    • h) No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General del Estado, Fiscal Central, Fiscal Especializado de Delitos Electorales, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado, magistrado de algún tribunal estatal, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado, encargado de alguna hacienda municipal o diputado, durante los dos años previos a su designación;

    • i) No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo dos años antes al día en que tenga verificativo su designación;

    • j) No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, al día de su designación, con los titulares de las entidades sujetas por esta Constitución y la ley a ser auditadas;

    • k) No haber desempeñado cargo de elección popular en el estado en los tres años anteriores a su designación;

    • l) No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso; y

    • m) Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor Superior no podrá militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia; y

  • VIII. Las entidades auditadas y los sujetos a ser auditados por la Constitución y que señale la ley deberán:

    • a) Facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones; y

    • b) Facilitar los apoyos necesarios para que los funcionarios y ex funcionarios rindan sus cuentas públicas, así como para dar contestación a los pliegos de observaciones que notifique la Auditoría Superior del Estado.

El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales a que se refiere el presente artículo, en su respectivo ámbito de competencia y en términos de las disposiciones fiscales y administrativas que en cada caso resulten aplicables.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración por el Congreso del Estado, el proyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del Estado que elabore este organismo público, sin menoscabo de la facultad del Congreso del Estado de determinar los gastos del estado.