Constitución Política del Estado de Jalisco

  • Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 37. .- Para ser Gobernador del Estado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección; III. Ser nativo del Estado o avecindado en él, cuando menos, cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; IV. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni en las fuerzas de seguridad pública del Estado, cuando menos noventa días anteriores a la elección; y V. No ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, a no ser que se separe del cargo, cuando menos noventa días antes de la elección. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 38. .- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día primero de marzo del año posterior al de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino, substituto o encargado del despacho. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 39. .- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida durante los dos primeros años de su ejercicio, el Congreso procederá al nombramiento de un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador substituto que se elija en comicios extraordinarios.

    La convocatoria a elección extraordinaria de Gobernador substituto se expedirá conforme las disposiciones de la Ley Electoral y tendrá lugar a más tardar, en la fecha en la que tenga verificativo la siguiente elección ordinaria para renovar el Congreso del Estado. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 40. .- Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 41. .- Son hechos que implican la falta absoluta del Gobernador del Estado: I. La muerte; II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo declarada por la autoridad judicial; III. La declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos dolosos graves del orden común; IV. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado; V. Si convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; y VI. No presentarse, sin causa justificada, en la fecha en que deba tomar posesión del cargo. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 42. .- Si al comenzar un período constitucional la elección no se hubiera verificado o calificado; no se hubiere declarado electo al Gobernador del Estado o éste no se presentare el primero de marzo, cesará el Gobernador cuyo período hubiese concluido y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras se hace la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 43. .- El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio de la entidad sin autorización del Congreso hasta por quince días. En las ausencias mayores de diez días deberá dar aviso al Congreso del Estado.

    Sólo con permiso del Congreso podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones por más de quince días.

    En estos casos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Ejecutivo.

    En las faltas temporales que excedan de treinta días entrará a ejercer interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso.

    Si transcurridos treinta días de ausencia o separación de sus funciones, o concluida la licencia, no se presentare el Gobernador del Estado, será llamado por el Congreso, y si no compareciere dentro de diez días, se declarará su falta absoluta. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 44. .- Cuando ocurra la falta temporal o absoluta del Gobernador del Estado, en tanto el Congreso hace la designación de Gobernador interino o substituto, el despacho quedará a cargo del Secretario General de Gobierno, con las atribuciones que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin que ello implique suplir al titular y ejercer las facultades propias de dicho Poder.

    El ciudadano que sea electo para suplir al titular del Poder Ejecutivo como Gobernador interino o substituto, deberá reunir los requisitos establecidos en esta Constitución para ser Gobernador del Estado, con excepción de no haber sido Secretario General de Gobierno o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo.

    En caso de falta temporal o absoluta del Gobernador interino o substituto, se procederá en la misma forma establecida para suplir al Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 45. El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.

    El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.

    El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el Capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.

    El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 46. .- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.

    Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 47. Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando: I. Lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número de ciudadanos que represente cuando menos el dos punto cinco por ciento de los jaliscienses inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos, debidamente identificados, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación; o II. Lo solicite el Congreso del Estado, ante el Instituto Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

    Los reglamentos y decretos sometidos al proceso de referéndum sólo podrán ser derogados si en dicho proceso participa, cuando menos, el cuarenta por ciento de los inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado y, de los mismos, más del cincuenta por ciento emite su voto en contra.

    Si dentro de los primeros treinta días no se solicita el proceso de referéndum, el reglamento o decreto iniciará su vigencia.

    Si en dicho período se solicitare referéndum, la vigencia del reglamento o decreto deberá quedar en suspenso, salvo los casos de urgencia determinada por el titular del Ejecutivo.

    Cuando la solicitud a que se refiere el párrafo anterior posea efectos suspensivos, la vigencia de dichas disposiciones comenzará una vez concluido el proceso de referéndum, en caso de que no fueran derogadas.

    En caso de derogación, no podrá decretarse un nuevo reglamento en el mismo sentido, dentro de un período de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se publique el decreto derogatorio.

    El Instituto Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco. Una vez que la resolución del Instituto Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de treinta días emita el decreto correspondiente. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 48. .- La función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la dependencia del Poder Ejecutivo que para tal efecto establezca la Ley. .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 49. .- La ley determinará la estructura y las facultades de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo. .

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II >>