Constitución Política del Estado de Jalisco
› Título Octavo
› Capítulo II - Del Juicio Político

› Artículos 97 al 98

Última Reforma DOF 14-03-2024

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Artículo 97

El procedimiento del juicio político se regirá conforme a las siguientes prevenciones:

  • I. Serán sujetos de juicio político los diputados del Congreso del Estado; los magistrados del Poder Judicial y jueces de primera instancia; los titulares de las secretarías dependientes del Poder Ejecutivo del Estado; el Contralor del Estado, el Fiscal General y el Procurador Social; los integrantes del Consejo de la Judicatura; los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado; el Presidente y los consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; el Presidente y los comisionados del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco; el Auditor Superior del Estado; el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; los presidentes, regidores, síndicos o concejales; los funcionarios encargados de la Secretaría General de los ayuntamientos; los funcionarios encargados de las haciendas municipales; así como los titulares de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal mayoritaria;

  • II. Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

  • III. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecerá las conductas que impliquen perjuicio a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho;

  • IV. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

  • V. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después;

  • VI. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquiera naturaleza en el servicio público;

  • VII. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Comisión de Responsabilidades del Congreso presentará su dictamen sobre la procedencia de la acusación y el Congreso, erigido en Jurado de Acusación, procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas;

  • VIII. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento; y

  • IX. El Congreso, erigido en Jurado de Sentencia, con audiencia del inculpado, después de haber substanciado el procedimiento respectivo, y mediante el voto de por lo menos el sesenta por ciento de sus integrantes, previa exclusión de los miembros de la Comisión de Responsabilidades, aplicará la sanción correspondiente.

Artículo 98

Contra las resoluciones de juicio político no procede juicio o recurso alguno.