Constitución Política del Estado de Jalisco
› Título Quinto
› Capítulo I - Del Poder Ejecutivo
› Artículos 36 al 49
Última Reforma DOF 14-03-2024
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.
Artículo 37Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de la elección;
III. Ser persona nacida en el Estado o avecindada cuando menos los dos años anteriores al día de la elección;
IV. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, abuso sexual infantil, violación, feminicidio o violencia familiar, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;
V. No ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, ni consejera o consejero del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, salvo que se separe definitivamente de sus funciones, cuando menos dos años antes del día de la elección; y
VI. No ser servidora o servidor público federal, estatal o municipal, salvo que se separe temporal o definitivamente de sus funciones, cuando menos noventa días antes del día de la elección.
El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día seis de diciembre del año de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el carácter de interino, substituto o encargado del despacho.
Artículo 39En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida durante los dos primeros años de su ejercicio, el Congreso procederá al nombramiento de un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador substituto que se elija en comicios extraordinarios.
La convocatoria a elección extraordinaria de Gobernador substituto se expedirá conforme las disposiciones de la Ley Electoral y tendrá lugar a más tardar, en la fecha en la que tenga verificativo la siguiente elección ordinaria para renovar el Congreso del Estado.
Artículo 40Cuando la falta absoluta del Gobernador del Estado ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo, el Congreso elegirá un Gobernador substituto, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del mismo.
Artículo 41Son hechos que implican la falta absoluta del Gobernador del Estado:
I. La muerte;
II. La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo declarada por la autoridad judicial;
III. Derogado
IV. La renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;
V. Si convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su cargo; y
VI. No presentarse, sin causa justificada, en la fecha en que deba tomar posesión del cargo.
Si al comenzar un periodo constitucional la elección no se hubiere verificado, calificado, declarado electo al Gobernador del Estado, o éste no se presentare el seis de diciembre, cesará en funciones el Gobernador cuyo periodo concluye y desde luego se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso, mientras se hace la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los dos primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.
Artículo 43El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio de la entidad sin autorización del Congreso hasta por quince días. En las ausencias mayores de diez días deberá dar aviso al Congreso del Estado.
Sólo con permiso del Congreso podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse de sus funciones por más de quince días.
En estos casos, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Ejecutivo.
En las faltas temporales que excedan de treinta días entrará a ejercer interinamente el Poder Ejecutivo el ciudadano que nombre el Congreso.
Si transcurridos treinta días de ausencia o separación de sus funciones, o concluida la licencia, no se presentare el Gobernador del Estado, será llamado por el Congreso, y si no compareciere dentro de diez días, se declarará su falta absoluta.
Artículo 44Cuando ocurra la falta temporal o absoluta del Gobernador del Estado, en tanto el Congreso hace la designación de Gobernador interino o substituto, el despacho quedará a cargo del Secretario General de Gobierno, con las atribuciones que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sin que ello implique suplir al titular y ejercer las facultades propias de dicho Poder.
El ciudadano que sea electo para suplir al titular del Poder Ejecutivo como Gobernador interino o substituto, deberá reunir los requisitos establecidos en esta Constitución para ser Gobernador del Estado, con excepción de no haber sido Secretario General de Gobierno o Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo.
En caso de falta temporal o absoluta del Gobernador interino o substituto, se procederá en la misma forma establecida para suplir al Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular.
Artículo 45El Gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular extraordinaria, estará sujeto a las mismas prohibiciones señaladas en esta Constitución para el que lo fuera en elecciones ordinarias.
El ciudadano que haya desempeñado el Poder Ejecutivo como Gobernador substituto, designado por el Congreso para concluir el período, aun cuando tenga distinta denominación, el interino o el que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador del Estado, nunca podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo dentro de los dos últimos años del período.
El ciudadano que hubiere sido nombrado Gobernador interino, en los casos de falta absoluta del titular, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo o Gobernador provisional en los casos a que se refiere el Capítulo de Prevenciones Generales de esta Constitución, no podrá ser electo en los comicios extraordinarios que se celebren con ese motivo.
El Gobernador del Estado electo como interino, podrá ser designado por el Congreso del Estado para continuar ejerciendo el Poder Ejecutivo como interino o substituto.
Artículo 46Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un servidor público que se denominará Secretario General de Gobierno y varios que se denominarán secretarios del despacho del ramo que se les encomiende.
Todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario de despacho a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas.
Artículo 47Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia.
Artículo 48La función de consejero jurídico del Gobernador estará a cargo de la dependencia del Poder Ejecutivo que para tal efecto establezca la Ley.
Artículo 49La ley determinará la estructura y las facultades de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo.