Constitución Política del Estado de Jalisco
› Título Séptimo
› Capítulo I - Del Gobierno Municipal
› Artículos 73 al 76
Última Reforma DOF 14-03-2024
El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:
I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.
ll. Los ayuntamientos se integrarán por una Presidencia Municipal, regidurías y sindicatura electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Las regidurías electas por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones;
lll.Las personas electas para ocupar presidencia, regidurías y sindicatura durarán en su encargo tres años. Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1o de octubre del año de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada periodo. Los ayuntamientos conocerán de las solicitudes de licencias que soliciten sus integrantes y decidirán lo procedente;
Es obligación de los partidos políticos candidatas y candidatos independientes, que en las listas de candidaturas a la presidencia, regidurías y sindicatura municipales sea respetado el principio de paridad de género, en el que las fórmulas de candidatos se alternarán por género y cada candidato propietario a presidenta o presidente, regidora o regidor, o síndica o sindico. tenga un suplente del mismo género. Es obligación que por lo menos una candidata o candidato de los registrados en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad
Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.
Para garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, la ley determinará lo conducente a efecto de que en las planillas de candidaturas a munícipes participe la ciudadanía integrante de esas poblaciones;
lV. Las personas electas para ocupar la presidencia, regidurías y sindicatura de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, podrán ser postulados, por única vez, al mismo cargo para el período Inmediato siguiente. La postulación para ser reelecto solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado originariamente, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; la ley electoral establecerá las normas aplicables. En el caso de los munícipes que sean electos como independientes, podrán postularse para la reelección solamente con su misma calidad y no podrán ser postulados por un partido político, a menos que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.
V. Derogada
Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.
Tratándose de la Presidenta o del Presidente Municipal, Síndica o Sindico que pretendan ser postulados para un segundo periodo deberán separarse del cargo al menos con noventa días de anticipación al día de la jornada electoral.
Para ser Presidenta o Presidente Municipal, regidora o regidor, sindica o síndico se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos;
ll. Ser persona nacida en el municipio o área metropolitana correspondiente o avecindada de los mismos cuando menos los dos años anteriores al día de la elección;
III. No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, abuso sexual infantil, violación, feminicidio o violencia familiar, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;
IV. No ser Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, consejera o consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, titular de la Procuraduría Social, Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, titular de la Fiscalía General, titular de la Fiscalía Especial de Delitos Electorales, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección;
V. No tener Consejería Ciudadana de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;
VII. No ser titular de la Secretaría General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretaria o Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, miembro del Consejo de la Judicatura, ni comisionada o comisionado del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;
VIII. No ser Juez o Jueza, Secretario o Secretaria de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y
IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe temporal o definitivamente del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata de la funcionaria o funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco.
Las y los servidores públicos que hubiesen solicitado licencia para contender para munícipe, podrán regresar a su cargo un día después del día de la elección.
Artículo 75Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidoras o regidores de representación proporcional los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hubieren obtenido la mayoría, y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.
Artículo 76El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.
Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir presidencia, regidurías y sindicaturas que habrán de concluir el período y el congreso del Estado elegirá un concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.
Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.
Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.