Constitución Política del Estado de Jalisco

  • Artículo 73. .-El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos: I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado. II. Los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, regidores y síndicos electos popularmente, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones; III. Los presidentes, regidores y síndicos durarán en su cargo tres años, a partir del día 1º de enero del año siguiente al de la elección y se renovarán en su totalidad al final de cada período. Los ayuntamientos recibirán las renuncias y licencias que soliciten sus miembros, y decidirán lo procedente; IV. Los presidentes, regidores y el síndico de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes o síndicos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la designación que se les dé, no podrán ser electos en el período inmediato; y V. Todos los servidores públicos mencionados en la fracción anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. .

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  • Artículo 74. Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Ser nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección; V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección; VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella; VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

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  • Artículo 75. .- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.

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  • Artículo 76. .- El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.

    Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.

    Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del municipio a los integrantes de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.

    Los concejos municipales y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los ayuntamientos.

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