Constitución Política del Estado de Jalisco
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Última Reforma DOF 14-03-2024
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Constitución comenzará a regir el día siguiente de su publicación en cada lugar; excepto en lo relativo al número de Diputados que integran la Legislatura, y comenzarán a regir desde la próxima elección de este Cuerpo; en lo relativo al nombramiento de Magistrados, que comenzará a regir hasta que los actuales concluyan su período; y en cuanto a los Alcaldes y Comisarios Judiciales, que continuarán ejerciendo sus funciones conforme a las leyes hasta que termine el período para el que fueron electos.
Artículo Segundo. El actual Poder Legislativo, durará hasta el 31 de enero de 1919; el Ejecutivo hasta el 28 de febrero del mismo año; y el Judicial hasta el 31 de diciembre de 1918.
Artículo Tercero. El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta que el Congreso tenga a bien clausurarlo.
Dado en el Salón de sesiones del Congreso del Estado, a ocho de julio de mil novecientos diecisiete.
Firmados: Presidente, M. Bouquet Jr., Diputado por el Primer Distrito.- Vice-Presidente, Carlos Galindo, Diputado por el 5o. Distrito.- V. L. Velarde, Diputado por el 4o. Distrito.- Ramón Delgado, Diputado por el 6o. Distrito.- J. W. Torres, Diputado por el 7o. Distrito.- Tomás Morán, Diputado por el 9o.- Distrito. Jesús Camarena, Diputado por el 10o. Distrito.- Ambrosio Ulloa, Diputado por el 11o. Distrito.- Marcos Guzmán, Diputado por el 12o. Distrito.- Fausto Ulloa, Diputado por el 13o. Distrito.- Pedro Alarcón, Diputado por el 15o. Distrito.- Sebastián Allende, Diputado por el 16o. Distrito.- Secretario, J. Guadalupe Rubalcava, Diputado por el 3er. Distrito.- Secretario, Julián Villaseñor Mejía, Diputado por el 14o. Distrito.
(NOTA: EN EL TEXTO ORIGINAL DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, APARECE TAMBIÉN LA FIRMA DEL DIPUTADO JORGE VILLASEÑOR, POR EL 2º. DISTRITO)
Por lo tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, Guadalajara, a los once días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.
M. M. Diéguez
T. López Linares
Secretario de Gobierno
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, una vez aprobadas las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Jalisco por la mayoría de los ayuntamientos.
Segundo. Se derogan los artículos del cuarto al séptimo transitorios y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. La LIV Legislatura del Congreso del Estado, se instalará el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco y los diputados que la integren durarán en sus funciones, del día quince del mismo mes al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
El primer período ordinario de sesiones de la LIV Legislatura se iniciará el quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y concluirá a más tardar el treinta de abril del mismo año.
Cuarto. El Gobernador del Estado que se elija para el próximo período constitucional, tomará posesión de su cargo el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durará en él hasta el día último de febrero del año dos mil uno.
Corresponderá a la LIII Legislatura del Congreso del Estado calificar la elección de Gobernador en el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y cinco y tomar la protesta de ley al nuevo titular del Poder Ejecutivo, en el período extraordinario que para tal efecto se convoque.
Quinto. Los munícipes que se elijan para integrar la siguiente administración de los ayuntamientos de la entidad, iniciarán sus funciones el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco y durarán en su encargo hasta el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Sexto. Por esta única vez y ante el Congreso en sesión extraordinaria, a la cual deberá convocar la Diputación Permanente para ese propósito el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, rendirá su Sexto Informe de la Administración Pública, en los términos de la fracción III del artículo 50 de esta Constitución.
Séptimo. La Diputación Permanente se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de esta Constitución, a partir del receso del Congreso del Estado que se declare al clausurar el último período ordinario de la LIII Legislatura.
Octavo. Las disposiciones relativas a la permanencia de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo establecidas en el artículo 62 de esta Constitución, serán aplicables a partir de los siguientes nombramientos que se expidan.
Primero. El Congreso deberá adecuar la Ley Electoral del Estado, así como las demás disposiciones legislativas relativas a los procesos electorales que deriven del presente decreto, las cuales deberán ser promulgadas y publicadas a más tardar el 30 de abril de 1997.
Segundo. El actual Consejo Electoral del Estado continuará en sus funciones hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la cual deberá estar integrado el que deba sustituirlo, que entrará en funciones el primero de julio del presente año.
Para los efectos de la distritación que habrá de hacerse para las elecciones de 1997 y del 2000, el Consejo Electoral del Estado tomará en cuenta los resultados arrojados por el conteo de población y vivienda del año de 1995, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Tercero. En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de magistrados y determinar la designación de los jueces de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de magistrados a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.
Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los magistrados y jueces podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.
Los magistrados que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años al fin del cual podrán ser o no ratificados.
Aquellos magistrados que conforme al texto constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del período por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer período de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.
Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el Tribunal a magistrados y jueces, pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución.
Cuarto. Los actuales magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral concluirán sus funciones a la entrada en vigor del Decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y recibirán una pensión igual a la que por derecho les corresponde.
Independientemente de las reformas y adiciones propuestas en el presente Decreto, los magistrados citados en el párrafo anterior podrán ser reelectos para ocupar el cargo de Magistrados en la integración de los nuevos Tribunales; en caso de que lo fueren, se suspenderá el derecho a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio.
Para el nombramiento y aprobación de los primeros magistrados que integrarán el Tribunal de lo Administrativo conforme a las reformas previstas en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se deberá establecer, por única ocasión; que el Gobernador del Estado, previa convocatoria que se haga a los colegios de abogados, a las facultades de derecho y a la sociedad en general, proponga ante el Congreso, la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.
Quinto. Los magistrados que integrarán, por primera vez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial, deberán ser nombrados a más tardar el 14 de julio y entrarán en funciones el día 31 de julio, ambos de 1997.
Sexto. Para los efectos de los artículos tercero, cuarto y quinto del presente decreto, el Congreso del Estado deberá expedir una Ley Orgánica antes del 14 de junio de 1997.
Séptimo. Cuando la Constitución del Estado y las leyes se refieran al Registro Nacional de Ciudadanos, en tanto éste no entre en operación, se tomará en cuenta el Padrón Electoral.
Octavo. En tanto no entren en operación la Procuraduría Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las funciones que les corresponden conforme a este decreto y las leyes, continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan.
Noveno. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Tribunal de lo Administrativo, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.
Décimo. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo continuará en sus funciones en tanto no se integre el Tribunal de lo Administrativo. Los asuntos que en ese momento se encuentren pendientes de resolución pasarán a conocimiento de este último, el cual deberá dictar las resoluciones que correspondan, ajustándose a la legislación vigente a la fecha en que esos procedimientos iniciaron.
Décimo Primero. En el supuesto de que la LIV Legislatura del Congreso del Estado tuviera que ratificar la designación de Procurador General de Justicia hecha por el Titular del Poder Ejecutivo en los términos del artículo 53 de la Constitución, para este único caso, el Congreso deberá ratificar tal designación por voto de por lo menos dos terceras partes de los diputados presentes.
Décimo Segundo. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia del Consejo General del Poder Judicial, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.
Décimo Tercero. Para integrar por primera ocasión al Consejo General del Poder Judicial, en el decreto respectivo se establecerá la duración que tendrá en el cargo cada uno de los consejeros, para los efectos de la sustitución escalonada a que se refiere el artículo 64 de la Constitución.
Décimo Cuarto. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, las funciones que conforme al presente decreto sean competencia de los jueces municipales, seguirán siendo ejercidas por los órganos que hasta este momento las desempeñan, conforme a los procedimientos que actualmente establecen las leyes.
Décimo Quinto. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
Primero. La presente reforma entrará en vigor 90 días después de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Los ayuntamientos deberán adecuar sus reglamentos y disposiciones de carácter general conforme a lo dispuesto en este decreto, a mas tardar en un año a partir de su entrada en vigor.
Primero. El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Los magistrados al Tribunal Electoral deberán ser nombrados a más tardar el día 22 de julio del año 2001.
Una vez que hubieren tomado protesta los magistrados electorales, deberán nombrar de inmediato al Presidente del Tribunal Electoral, integrar la Sala Permanente del Tribunal Electoral, constituir el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral y designar a los Directores de dicha Institución.
Tercero. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.
Cuarto. El segundo párrafo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solo será aplicable a los magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto.
Quinto. Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias de acuerdo con las leyes aplicables acorde a nueva estructura del Tribunal Electoral.
Sexto. Remítase copia certificada del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 Ayuntamientos de la Entidad para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, aplicándose lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La revisión de la cuenta pública, que incluye el informe de avance de gestión financiera, conforme a las disposiciones de este Decreto, se efectuará a partir de la cuenta pública del año 2004. Las revisiones de las cuentas públicas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 se efectuarán conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.
CUARTO. En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos expedidos o celebrados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en que se haga referencia a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán referidos a la Auditoría Superior del Estado; igualmente, cuando se haga referencia al Contador Mayor, se entenderá referido al Auditor Superior.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en la Contaduría Mayor de Hacienda al entrar en vigor el presente Decreto, continuarán tramitándose, por la Auditoría Superior del Estado en los términos de las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. La adición del párrafo octavo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sólo será aplicable a los decretos que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. Por única (sic) y excepcionalmente, el Contador Mayor de Hacienda que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de la presente reforma, durará en su cargo en la calidad de Auditor Superior del Estado hasta el 31 de julio de 2004.
OCTAVO. Remítase íntegramente copia certificado (sic) del expediente que se integre con motivo de la presente iniciativa a los 124 ayuntamientos del estado, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1º. de enero del año 2004, previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Previo a la entrada en vigor del presente decreto, el Estado y los municipios deberán realizar las modificaciones legales y reglamentarias, según sea el caso, para el fin de promover el debido cumplimiento del presente decreto, así como incluir en sus respectivos presupuestos a partir del año 2004, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
TERCERO. De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación.
PRIMERO. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación de conformidad a lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Política del estado de Jalisco.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
TERCERO. Con el objetivo de dar conocimiento de estas reformas a las comunidades indígenas, el titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el texto íntegro de este decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en el Estado, al igual que se establezcan los mecanismos para su plena difusión.
CUARTO. Los Poderes del Estado y sus ayuntamientos, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las leyes y reglamentos para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.
PRIMERO. Envíese el presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
TERCERO. Lo dispuesto en el artículo 59, con relación a la prohibición para ser electo Magistrado a los que hayan sido vicepresidentes municipales, seguirá aplicando durante el año siguiente al término de las administraciones municipales del actual periodo Constitucional 2000-2003.
CUARTO. La prohibición contenida en el artículo 59, con relación a los síndicos, no aplicará para los síndicos que se desempeñen en el actual periodo Constitucional 2000-2003.
PRIMERO. El presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. La presente reforma constitucional deja a salvo los derechos de los actuales consejeros para presentarse como candidatos a integrar el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Los consejeros designados con anterioridad al presente decreto terminarán su encargo, de conformidad a las normas con las que fueron electos.
TERCERO. Las reformas al artículo 56 de la Constitución Política del Estado, contenidas en el Artículo Único del presente decreto, aplicarán en beneficio del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia electo para el periodo en vigencia.
PRIMERO. Notifíquese a los municipios de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Notifíquese a los ayuntamientos del estado de Jalisco para que manifiesten su aprobación, en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución local.
TERCERO. Todos los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco, sean numerarios o supernumerarios, continuarán en el desempeño de su encargo por el plazo que para cada uno corresponda de acuerdo a su nombramiento y a las normas establecidas en la propia Constitución, con la calidad de magistrados propietarios y en igualdad de derechos y condiciones.
CUARTO. Los actuales magistrados del Supremo Tribunal de Justicia recibirán el haber por retiro a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del estado de Jalisco y demás disposiciones legales aplicables.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Notifíquese a los ayuntamientos del estado de Jalisco, para que manifiesten su aprobación en los términos señalados por el artículo 117 de la Constitución local.
TERCERO. Se derogan todas las normas y disposiciones que se opongan al presente decreto.
Primero. Envíese a los ayuntamientos del estado la reforma a la Constitución Política del estado de Jalisco en sus artículos 15 fracción VI, 35 fracciones IV, XXIV, XXV y XXXV y 89 primer párrafo, y su adición de un artículo 35-Bis, y el Diario de los Debates, y de resultar que la mayoría de los ayuntamientos la aprueban, hágase la declaratoria de que la reforma propuesta forma parte de la Constitución Política del estado de Jalisco, en los términos del artículo 117 del ordenamiento antes indicado.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, previa declaratoria a la que se refiere el artículo 117 de la Constitución Política.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Cuarto. El actual Auditor Superior del Estado durará en el cargo hasta el 31 de julio de 2008, al término del cual podrá ser nuevamente designado, para lo cual deberán observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Fiscalización y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Quinto. En caso de no haber designación de Auditor Superior del Estado al día 1° de agosto de 2008, el actual titular continuará en el cargo en tanto no sea electo uno nuevo o no sea aprobado el actual conforme a los procedimientos establecidos en la ley.
Sexto. Una vez que el Congreso de la Unión expida las normas a que se refiere el artículo 73, fracción XXVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier disposición constitucional estatal o reglamentaria de la misma se entenderá derogada al momento de la entrada en vigor de la legislación federal.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del estado de Jalisco, remítase a los 125 ayuntamientos del estado, con los debates que hubiere provocado, a efecto de que remitan a esta Legislatura su voto en calidad de integrantes del poder revisor de la Constitución local.
TERCERO. Para los efectos de lo establecido en la fracción V del artículo 12 de la Constitución local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado procederá a integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, conforme a las siguientes bases:
a) Elegirá al Consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 31 de julio de 2011; b) Elegirá a tres consejeros electorales, que concluirán su mandato el 31 de julio de 2011; y c) Elegirá a tres consejeros electorales que concluirán su mandato el 31 de julio de 2010. Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del estado de Jalisco en funciones a la entrada en vigor del presente decreto, podrán participar en el procedimiento para la integración del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes, y en su caso, continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
a) Los munícipes electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de enero de 2010 y concluirán su encargo el 30 de septiembre de 2012; b) Los diputados electos en el proceso 2009, entrarán en funciones el primero de febrero de 2010 y concluirán su encargo el día 31 de octubre de 2012; y c) El gobernador electo en el proceso de 2012, entrará en funciones el primero de marzo de 2013 y concluirá su encargo el día 5 de diciembre de 2018. SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
a) Un primer magistrado durará en su cargo un periodo de cinco años, b) Un segundo magistrado durará en su cargo un periodo de seis años y c) Un tercer magistrado durará en su cargo un periodo de siete años.
a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Social ante el Comité Coordinador, b) Un integrante que durará en su encargo dos años, c) Un integrante que durará en su encargo tres años, d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años, y e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los consejeros en funciones que opten por no participar en el proceso de integración del nuevo organismo, o que participando, no sean electos mediante el procedimiento que realice el Poder Legislativo, percibirán por concepto de indemnización la cantidad equivalente a los sueldos que hubieren devengado de haber terminado el periodo para el que fueron electos.
CUARTO. El Instituto Electoral deberá elaborar, conforme a las bases que establece esta Constitución, el cálculo de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para los meses de julio a diciembre de 2008. Para estos efectos, se tomará como base el total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral en el estado de Jalisco, con corte al mes de diciembre de 2007.
QUINTO. Por única vez el Instituto Electoral deberá establecer, conforme a las bases legales que se expidan, tope de gastos de campaña para gobernador del estado en el año 2008, sólo para efecto de determinar el monto total de financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada partido político.
SEXTO. Para los efectos de la toma de posesión de los cargos de elección popular, se estará conforme a las siguientes bases:
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
NOVENO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco deberá realizar una evaluación de la distribución de distritos locales, con base en el censo general de población que se realice en el año 2010.
DÉCIMO. El proceso electoral 2009, iniciará con la convocatoria que apruebe y publique el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, en la primera semana de diciembre de 2008.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Notifíquese a los municipios del estado de Jalisco sobre la propuesta de reforma constitucional, para los efectos legales correspondientes.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primero de marzo de dos mil trece, previa su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Durante el tiempo que dure el procedimiento de ratificación del Fiscal General, el Gobernador del Estado designará libre y directamente a quien deba encargarse del despacho de la Fiscalía General del Estado; la persona designada deberá cumplir los requisitos constitucionales para ser magistrado y acreditar, previo a su designación, los exámenes de control de confianza, de conformidad con la ley.
TERCERO. En el proceso de creación e instalación de la Fiscalía General del Estado serán respetados los derechos laborales de los servidores públicos y trabajadores, en los términos de ley.
De igual forma serán respetados los derechos de los ministerios públicos, secretarios y actuarios del Ministerio Público; los peritos y los elementos operativos de las instituciones policiales se regirán por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables.
CUARTO. No podrá ser Magistrado del Poder Judicial del Estado quien hubiere ocupado el cargo de Procurador General de Justicia del Estado durante el año previo a la designación, en términos del párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco, con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.
SEGUNDO. Las disposiciones relativas al sistema de justicia adversarial entrarán en vigor una vez que se publique en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la declaratoria de incorporación prevista en el artículo segundo transitorio de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
TERCERO. Los tres Poderes del Estado y los gobiernos municipales realizarán las acciones necesarias para aplicar el sistema acusatorio antes del 18 de junio de 2016 en todo el territorio del Estado de Jalisco.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
QUINTO. De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco.”
SEGUNDO. La reelección de diputados y munícipes aplicará para los electos en la jornada electoral del año 2015.
TERCERO. Por única ocasión la jornada electoral del 2018 tendrá lugar el primer domingo de julio de ese año.
CUARTO. El personal y recursos materiales del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado pasarán íntegramente al Tribunal Electoral a que se refiere el presente Decreto. Los derechos laborales del personal serán respetados.
QUINTO. El Tribunal Electoral del Estado elaborará independientemente y entregará directamente al Poder Ejecutivo del Estado su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2015, en la forma y términos que establezca la ley.
SEXTO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas a realizar las gestiones y adecuaciones administrativas y presupuestarias necesarias, derivadas del presente decreto, y deberá informar de las mismas al Congreso del Estado.
SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo deberá enviar al Congreso del Estado la terna para designar al Fiscal Especial en materia de Delitos Electorales dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir la legislación secundaria dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Los actuales consejeros del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco concluirán el periodo para el que fueron electos y podrán ser electos para un nuevo periodo de conformidad con el párrafo siguiente.
El Comisionado Presidente electo durará en el cargo cinco años; un comisionado será electo por un periodo de cinco años y, por única ocasión, se nombrará un comisionado por un periodo de cuatro años.
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las remuneraciones de los servidores públicos que al momento de la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en contravención con el artículo 111, párrafo segundo, fracciones I y II de esta Constitución, no podrán ser disminuidas, pero permanecerán sin variaciones o incrementos nominales las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios, lineamientos y bases establecidos en el presente decreto. Esta regla se aplicará solo durante la vigencia del nombramiento que los servidores estuvieran desempeñando a la entrada en vigor de este decreto, cuando otro nombramiento otorgado de manera posterior, deberá sujetarse a lo establecido por esta Constitución.
TERCERO. El Congreso y los ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales y dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, expedirán y adecuarán la legislación y normatividad, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, incluyendo las normas que especifiquen, tipifiquen y sancionen las conductas que contravengan o eludan las obligaciones que establece esta reforma constitucional.
CUARTO. El Congreso del Estado y los ayuntamientos aprobarán en los presupuestos de egresos, las remuneraciones de los servidores públicos, ajustadas conforme a lo señalado en el artículo 111. De igual forma presupuestarán las remuneraciones de aquellos servidores públicos que se encuentren en el supuesto del artículo segundo transitorio, a efecto de garantizar la no retroactividad de esta reforma durante la vigencia de su nombramiento.
PRIMERO. El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá hacer las modificaciones a la legislación estatal secundaria dentro de los treinta días contados a partir de la publicación del presente decreto.
TERCERO. Se deroga todo lo que se contravenga al presente decreto.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Para el caso de los créditos vigentes otorgados por el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, o cualquier otra institución estatal o municipal que otorgue créditos para la vivienda, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo, estos continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, la referida institución no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, o cualquier otra institución estatal o municipal que otorgue créditos para la vivienda, tendrá el plazo a que hace referencia el artículo sexto transitorio del decreto constitucional federal, en materia de desindexación del salario, para seguir otorgando créditos a la vivienda a que se referencie o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
TERCERO. Las autoridades estatales y municipales que para el cumplimiento de sus atribuciones utilicen formatos que hagan referencia a salarios mínimos como unidad o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones o supuestos previstos en las leyes, podrán seguir usando dichos formatos, en cuyo caso se entenderá hecha la citación a la Unidad de Medida y Actualización.
Dichas autoridades deberán tomar las medidas necesarias para que los formatos que generen a partir del inicio de vigencia de este decreto hagan referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
PRIMERO. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de nuestra constitución local.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.
PRIMERO. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos del Estado, para los efectos del artículo 117 de nuestra Constitución Local.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Derogado.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir y armonizar la legislación secundaria al presente decreto en materia anticorrupción a más tardar el 18 de julio de 2017.
PRIMERO. Envíese el presente decreto que contiene reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco, para los efectos del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” salvo por lo dispuesto en el artículo siguiente.
SEGUNDO. La reforma al artículo 13, fracción IV, de la Constitución Política del Estado entrará en vigor en julio de 2018.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes a más tardar el 14 de septiembre de 2017 de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Asimismo se deberá de expedir la ley de responsabilidad ambiental en un término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
El Congreso del Estado, deberá emitir las convocatorias y proveer lo necesario, conforme a sus atribuciones, para que antes del 15 de diciembre de 2017 se encuentren nombradas las personas que ocuparán los cargos públicos creados conforme al presente Decreto.
El Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco y los órganos que esta Constitución ha creado para su implementación y desempeño, deberán estar funcionando a más tardar el primero de enero de 2018.
TERCERO. La reforma a los artículos 35 fracciones XVIII y XXXVI y 53 iniciará su vigencia en la misma fecha en que cobren vigencia las reformas a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General, ambas del Estado de Jalisco, necesarias para la implementación del presente, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
Quien al momento de la entrada en vigor de este Decreto ocupe la titularidad de la Fiscalía General continuará en el cargo sujeto a la posible remoción directa por parte del Ejecutivo del Estado, en cuyo caso la designación del nuevo Fiscal General se realizará conforme a las disposiciones de esta reforma, sin que dicho interinato impida que pueda ser postulado para el cargo definitivo.
En el proceso de transición de la Fiscalía General del Estado como dependencia del Ejecutivo del Estado a organismo constitucional autónomo a que se refiere este Decreto, serán respetados los derechos laborales así como los derivados de la relación jurídica administrativa del personal de la Fiscalía General del Estado, en los términos de ley.
En tanto se elige al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Central será el facultado para substanciar los procesos de investigación relacionado por posibles hechos de corrupción.
Con el objeto de que el periodo de renovación del cargo de Fiscal General y Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción no coincidan y puedan escalonarse, por única ocasión, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su cargo ocho años.
Para la elección del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública abierta a la sociedad.
CUARTO. En tanto se adecua la legislación secundaria en materia de responsabilidades administrativas y se designan a los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, encargados de resolver los asuntos en esta materia, las salas unitarias del Tribunal de Justicia Administrativa tendrán las competencias que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para la resolución de juicios y recursos, a la que corresponderá conocer como primer instancia jurisdiccional; a su vez, el Pleno del Tribunal será competente para conocer de los recursos en contra de las resoluciones de las salas unitarias como segunda instancia jurisdiccional.
Las referencias que hagan otras leyes y reglamentos al Tribunal de lo Administrativo, se entenderán hechas al Tribunal de Justicia Administrativa.
Para la elección de los tres magistrados de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, se emitirá la convocatoria respectiva.
Los magistrados que resulten electos para integrar la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, serán electos por única ocasión de manera escalonada en los siguientes términos:
QUINTO. En tanto se adecua la legislación local en materia de responsabilidades administrativas, la Auditoría Superior del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, estará a lo dispuesto por lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En tanto se expida la ley estatal en materia de fiscalización superior, la revisión y los procedimientos de fiscalización de la cuenta pública se llevarán conforme a lo dispuesto por la legislación vigente al momento de presentar la cuenta pública.
SEXTO. En tanto se nombran a los titulares de los órganos internos de control, asumirán sus competencias quienes hayan venido ejerciendo las atribuciones de los órganos de control disciplinario, contralorías o cualquier otro ente con funciones análogas cualquiera que sea su denominación.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá elegir a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, conforme lo prevé la Constitución Política del Estado de Jalisco, una vez que realice la expedición o armonización legislativa correspondiente.
El titular del órgano de control interno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del mismo, continuará en su encargo en los términos en los que fue nombrado.
OCTAVO. Los Comités Coordinador y de Participación Social del Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco deberán ser designados conforme a la ley que regule el Sistema Anticorrupción del Estado de Jalisco.
Por única ocasión y con el propósito de lograr el escalonamiento en el nombramiento de los integrantes del Comité de Participación Social, la Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Social, en los términos siguientes:
NOVENO. El Poder Ejecutivo del Estado, deberá presentar ante el Congreso del Estado la iniciativa de decreto que contenga las adecuaciones presupuestales y administrativas del ejercicio fiscal en curso que resulten necesarias para la implementación de este Decreto y del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de las disposiciones aplicables, en un plazo menor a ciento veinte días posteriores a su entrada en vigor; sin perjuicio de incluir en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2018 las previsiones presupuestales necesarias para la implementación completa de esta reforma.
DÉCIMO. Los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas continuarán desahogándose y serán concluidos conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día 2 de febrero de 2018, previa su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las reformas aprobadas en el presente decreto no serán aplicables a los procesos para la designación o elección de funcionarios iniciados con anterioridad a su publicación.
PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. Las reformas en materia de revocación de mandato entrarán en vigor una vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemple dicha figura en las entidades federativas.
Una vez entrando en vigor el mecanismo de revocación de mandato, su regulación se ajustará en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. En respeto a la estabilidad laboral de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el Pleno se integrará por 03 tres Magistrados una vez que fenezca el nombramiento de los que fueron designados por el Senado de la República el 2 dos de Octubre del 2014 dos mil catorce por el periodo de 5 cinco años.
TERCERO. El Tribunal Electoral deberá de realizar las modificaciones y adecuaciones reglamentarias, presupuestales y administrativas necesarias para dar el cumplimiento debido al presente decreto.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las reformas constitucionales contenidas en los artículos 61 y 66 en lo relativo al periodo de duración en el cargo de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, respectivamente, no serán aplicables a aquellos que se encuentren en funciones al momento de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. La reforma constitucional contenida en el artículo 63, en lo que respecta a la reelección de jueces de primera instancia cada cuatro años, no será aplicable a quienes ya hayan sido ratificados; lo anterior no comprende la obligación de aprobar las evaluaciones de control de confianza.
CUARTO. El Congreso del Estado deberá aprobar las adecuaciones necesarias a la legislación local, dentro del plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. El Poder Judicial y el Tribunal de Justicia Administrativa dispondrán de un plazo de noventa días naturales a partir de la aprobación de las adecuaciones en sus respectivas leyes orgánicas, para crear el sistema de evaluación de control de confianza al que se refieren respectivamente los artículos 56 y 65 de esta Constitución. Una vez creado el sistema de evaluación de control de confianza, los magistrados y jueces que se encuentren en funciones, dispondrán de un plazo máximo de seis meses para acreditar haber aprobado las evaluaciones de control de confianza.
SEXTO. Para efectos de cumplir con el último párrafo de los artículos 60 y 66, a partir de la siguiente vacante de magistrado o magistrada que se genere después de la entrada en vigor o que exista al momento de la entrada en vigor del presente decreto, se emitirán las convocatorias públicas una exclusiva para aspirantes mujeres y una exclusiva para aspirantes hombres y así sucesivamente, para lograr la igualdad en el número de magistrados entre hombres y mujeres.
SÉPTIMO. El órgano a que se refiere el artículo 56 y 65 del presente decreto, deberá estar certificado en sus procesos de evaluación por organismos debidamente acreditados y reconocidos.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado, deberá en un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, expedir la normatividad reglamentaria del artículo 117 Bis.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá armonizar a más tardar el día 30 de junio de 2020 las disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco aplicables a la presente reforma constitucional.
TERCERO. Por única ocasión y por una cuestión extraordinaria, con motivo de la contingencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, el siguiente proceso electoral en el que se elegirán diputados locales y munícipes, cuya jornada electoral será el primer domingo de junio de 2021, iniciará en la primera semana del mes de enero de ese año. Asimismo, las campañas electorales para diputados locales y munícipes tendrán una duración máxima de 30 días. El Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deberá aprobar el calendario integral del proceso electoral, cuando menos 30 días antes del inicio del proceso electoral, en lo relativo a las fechas para el proceso previstas por los artículos 156, 157, 183, 184 213, 214, 229, 232, y 240, y demás aplicables del Código Electoral del Estado de Jalisco en cuanto a lo siguiente:
1. Fecha de expedición de la convocatoria para Consejeros Distritales y Municipales Electorales.
2. Fecha de instalación e inicio de funciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales.
3. Fecha para el registro de métodos de selección de candidatos de los partidos políticos.
4. Fecha para el registro de convenios de coalición de los partidos políticos.
5. Fecha para registro de plataforma de los partidos políticos.
6. Fecha de inicio de los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos.
7. Plazos para el registro interno de precandidatos en los partidos políticos.
8. Fecha de inicio de las precampañas.
9. Plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos.
10. Fecha de inicio de las campañas.
11. Fecha de emisión de la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes.
12. Fecha de presentación de la manifestación de la intención de los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes.
13. Fecha para el inicio del acopio de firmas de apoyo ciudadano de candidatos independientes.
Así mismo deberá emitir la convocatoria respectiva del proceso electoral local ordinario 2021.
Para tales efectos, se faculta al Consejo General del instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para ajustar los plazos y términos del proceso electoral local ordinario 2021, en relación con los previstos en el Código Electoral del Estado de Jalisco.
(ESTE ARTÍCULO CORRESPONDE AL TERCERO DE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27917/20 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ESTADO DE JALISCO EL PRIMERO DE JULIO DEL 2020 Y FUE DECLARADO INVALIDO EN TERCER RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DERIVADA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020 PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SURTIENDO EFECTOS A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020))
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Para efectos de la reforma constitucional envíese a los municipios del estado de Jalisco para su aprobación constitucional de conformidad al artículo 117 del mismo ordenamiento.
TERCERO. Se otorga un plazo de 365 días hábiles para que se realicen las reformas, modificaciones y armonizaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente dictamen de decreto.
PRIMERO. Envíese lo conducente del presente decreto, junto con los debates que hubiere provocado a los ayuntamientos del Estado para los efectos del artículo 117 de nuestra constitución local.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 50 fracción XXVII de la Constitución Política del Estado de Jalisco que se reforma a través de este decreto, el Gobernador del Estado deberá realizar la revisión de los convenios vigentes, dentro de los primeros 6 meses a la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá crear el marco normativo que regirá el Sistema Tributario Estatal dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. A efecto de establecer condiciones más equitativas en las participaciones que les correspondan a los municipios, a partir del primero de enero de 2024 el porcentaje a distribuir será el 23% del total de las percepciones que obtenga el Estado correspondiente al fondo general de participaciones y respecto del 1% que se adicione se priorizarán como parámetros para su distribución los principios resarcitorios relativos al índice de marginación y combate a la pobreza. El Congreso del Estado contará con el término de noventa días para resolver las iniciativas y hacer las adecuaciones legales que correspondan a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco y sus Municipios que deriven en esta disposición.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para hacer los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
TERCERO. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debe realizar las adecuaciones y ajustes presupuestales correspondientes en las prerrogativas para los partidos políticos emitiendo Acuerdo General que se ajuste al presente decreto.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Los efectos de lo dispuesto en este Decreto serán aplicados a partir de la proyección, programación y presupuestación del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2024.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Las disposiciones relativas a la proyección, programación y presupuestación de la Universidad de Guadalajara, contenidas en los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 15 reformado mediante el presente decreto, serán aplicables a partir del ejercicio fiscal 2025.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
DECRETO NÚMERO 2175. Se reforman los artículos 13, 14, 19, 25 fracción II, 35 fracciones II y III, 42, 50, 51 y 66; se adiciona la fracción IV del artículo 25 y se suprime la fracción X del artículo 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 16 de septiembre 1922.
DECRETO NÚMERO 2420. Se reforma el artículo 8, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 26 de septiembre de 1924.
DECRETO NÚMERO 2988. Se reforman los artículos 8, 20 y 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de febrero de 1927.
DECRETO NÚMERO 3494. Se reforma el artículo 9, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de septiembre de 1928.
DECRETO NÚMERO 3683. Se reforman los artículos 13 y 35, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de junio de 1931.
DECRETO NÚMERO 3737. Se reforman los artículos 8, 9, 12, 14, 23 fracción XII, 25 fracción IV, 31 y 35 fracciones V y IX, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 27 de octubre de 1932.
DECRETO NÚMERO 3984. Se reforma el artículo 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 21 de marzo de 1935.
DECRETO NÚMERO 4522. Se reforman los artículos 23 fracciones VIII, IX y XII, 29, 31, 37, 40 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de marzo de 1939.
DECRETO NÚMERO 5218. Se reforma el artículo 28 (período de gobierno de 6 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de febrero de 1947.
DECRETO NÚMERO 5342. Se reforman los artículos 8, 37 y 42, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de abril de 1948.
DECRETO NÚMERO 5373. Se reforman los artículos 4 fracción III, 8 y 37, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre de 1948.
DECRETO NÚMERO 5375. Se declara que las reformas a los artículos 4 fracción III, 8 y 37 aprobadas por decreto 5373 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 25 de septiembre de 1948.
DECRETO NÚMERO 5505. Se reforma el artículo 31, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de marzo de 1950.
DECRETO NÚMERO 5525. Se declara que las reformas al artículo 31 aprobadas por decreto 5505 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de marzo 1950.
DECRETO NÚMERO 5965. Se reforma el artículo 4 fracción III (voto a la mujer), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 6 de noviembre de 1954.
DECRETO NÚMERO 6005. Se declara que las reformas y adiciones al artículo 4 fracción III aprobadas por decreto 5965 forman parte de la Constitución, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 30 de diciembre de 1954.
DECRETO NÚMERO 7590. Se reforman los artículos 9, 12 y 23 fracción X, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de abril de 1961.
DECRETO NÚMERO 8131. Se reforma el artículo 35 adicionando la fracción XVII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de febrero de 1966.
DECRETO NÚMERO 8377. Se reforma y adiciona el artículo 25, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de abril de 1968.
DECRETO NÚMERO 8720. Se reforman los artículos 13 y 66, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 28 de agosto de 1971.
DECRETO NÚMERO 8762. Se reforma el artículo 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 18 de enero de 1972.
DECRETO NÚMERO 8834. Se reforman y adicionan los artículos 9,10 fracción II (edad diputados 21 años), 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de agosto de 1972.
DECRETO NÚMERO 8890. Se declara que forman parte de la Constitución las reformas y adiciones a los artículos 9, 10 fracción II, 23 fracción I, 25 fracciones II y VIII, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de noviembre de 1972.
DECRETO NÚMERO 9780. Se reforman y adicionan los artículos 9, 21 y 37 (reforma política), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 24 de octubre de 1978.
DECRETO NÚMERO 9822.Se modifica el artículo 13 (fecha del informe el primer sábado de febrero), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1979.
DECRETO NÚMERO 9993. Se reforma el artículo 55 (responsabilidad por delitos 4 años), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 31 de mayo de 1979.
DECRETO NÚMERO 10982. Se adiciona la fracción V del artículo 4 (arresto por 48 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 29 de julio de 1982.
DECRETO NÚMERO 11246. Se reforma el título tercero en su artículo 23 fracciones XII y VIII; título cuarto en sus artículos 32 y 35 fracciones IX y XVI y título séptimo en sus artículos 47 al 57, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 5 de julio de 1983.
DECRETO NÚMERO 11247. Se reforma el título quinto en sus artículos 36, 37 y 38, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 7 de julio 1983.
DECRETO NÚMERO 11249. Se reforman los artículos 23 fracciones IV, VIII, XI y XII, los artículos 39, 40, 42 párrafos primero y sexto, 43, 44, 45, 46, 61, 62, 63, 64 y 65 (tribunales de Arbitraje y Contencioso), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 9 de julio de 1983.
DECRETO NÚMERO 11604. Se reforma el artículo 4 fracción V (arresto 36 horas), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 15 de noviembre de 1984.
DECRETO NÚMERO 12788. Se reforman y adicionan los artículos 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 23, 25, 28, 30 y 36 y se agrega los transitorios cuarto, quinto y sexto, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 17 de octubre de 1987.
DECRETO NÚMERO 12943. Se modifican los artículos 34, 39, 40 fracciones II y IX, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 58 y adiciona la fracción IX del artículo 40. (Inamovilidad del Poder Judicial), publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 12 de diciembre de 1987.
DECRETO NÚMERO 13561. Se adiciona un segundo párrafo al artículo cuarto transitorio y se reforma y adiciona el artículo quinto transitorio, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 19 de enero de 1989.
DECRETO NÚMERO 13587. Se reforma el artículo 24, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 10 de octubre de 1989.
DECRETO NÚMERO 13749. Se reforman los artículos 13 y cuarto transitorio segundo párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1990.
DECRETO NÚMERO 14241. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4 fracs. VI y VII, 8, 23 frac. VIII y 36, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 20 de agosto de 1991. Sección II.
(FE DE ERRATAS AL DECRETO 14241. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1991)
DECRETO NÚMERO 14373. Se modifica el artículo 29 párrafo segundo y se adicionan los artículos 35 fracción III y los transitorios quinto segundo párrafo y séptimo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1992.
DECRETO NÚMERO 14374. Se reforma y adiciona los artículos 9 fracción I, 12, 17 párrafo segundo, 23 fracciones VII y XVI, 35 fracción IV, 40 primer párrafo y 49 primer párrafo, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 2 de enero de 1992.
DECRETO NÚMERO 15028.- Modifica la denominación del Capítulo tercero del Título primero y reforma y adiciona los arts. 4, 23 frac. XXIV, 25 frac. VIII, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado. (Derechos Humanos).-Ene.28 de 1993. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 15030.- Reforma la frac. III del artículo 23, adiciona el artículo 39, reforma el artículo 40 frac. VII y adiciona la frac. X al artículo 43. (Poder Judicial).-Jun.5 de 1993. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 15424. Se reforman los artículos del 1 al 67, y se adicionan los artículos 68 al 112, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco del día 13 de julio de 1994.
DECRETO NÚMERO 16541.- Se reforman los arts. 8 frac. I; 11, 12 primer párrafo y las fracs. I, II y III; 13 fracs. II, III, IV y V; 18 párrafos primero y segundo; 19, 20 primer párrafo; 21 fracs. IV, V, VI, VII y VIII; 25, 26, 28 primer párrafo; 30, 33 párrafos tercero y sexto; 34 primer párrafo; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 y los Capítulos III del Título Segundo; III y IV del Título Octavo; se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del artículo 12; el segundo párrafo del Artículo 13; el párrafo tercero del artículo 18; el segundo párrafo del artículo 19; las fracs. I, II, III, IV y V del artículo 20; la frac. V del artículo 28; séptimo, octavo y noveno párrafos del artículo 33; las fracs. I y II y párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 34; del artículo 35, las fracs. VII, VIII, IX y X por lo que se recorren en su orden las VII, X, XI y XII, para quedar como XI, XII, XIII y XIV; los arts. 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; se deroga el Capítulo IV del Título Cuarto, denominado De la Diputación Permanente, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 28 de abril de 1997. Edición especial. No.38-A.
(FE DE ERRATAS AL DECRETO 16541. 29 DE ABRIL DE 1997. SEC. III)
DECRETO NÚMERO 17526.-Adiciona un segundo párrafo al artículo 28 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el día 14 de enero de 1999. Sec. II. ACUERDO NÚMERO 236/98.- Declara aprobada la adición de un segundo párrafo a la fracción I del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Dic.29 de 1998.
DECRETO NÚMERO 17833.-Se adiciona la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Jun.15 de 1999. Sec. II.
ACUERDO NÚMERO 398/99.-Declara aprobada la adición de la fracción IX al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, aprobada mediante decreto número 17833.-Jun.15 de 1999. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 17907.- Se reforma el artículo 74 en su fracción II.- Abr. 1º.de 2000. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 17990.- Se reforma el artículo 15 fracciones III, IV, V y VI y se adiciona una fracción VII al propio artículo.- Abr.1º.de 2000. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 18039.- Se reforma y adiciona el artículo 108.- May.30 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 18211.- Se reforma el artículo 65 primer párrafo.- May.30 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 18228.- Se reforma la frac. I del artículo 97.- May.30 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 18255.- Se reforma el artículo 25 primer párrafo.- May.30 de 2000. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 18267.- Se adiciona la frac. VIII al artículo 15.-Ago.1º.de 2000. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 18344.- Se reforman los artículos 13 frac. IV, 35 fracs. IV, V y XI, 50, 70 frac. I, 73 fracs. I, II, III y IV, 74, 76 segundo párrafo, 77, 79 fracs. I, III, VIII y IX, 80 frac. III, 81 primer y segundo párrafos, 84 frac. II, 86 segundo y tercer párrafos, 89 primer y segundo párrafos, 93, 97 frac. I, y 111; se adicionan las fracs. VIII y IX al artículo 80, un tercer párrafo al artículo 81, un cuarto párrafo al artículo 86, y un tercer y cuarto párrafo al artículo 89, un segundo párrafo al artículo 100; y se deroga la frac. III del artículo 85.-Dic.19 de 2000. Sec. II.
ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 778/00.-Se declara aprobada, conforme al artículo 117 de la Constitución Política del Estado, la minuta de Proyecto de Decreto número 18344, por la cual se reforman los arts. 13, 35, 50, 70, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 86, 89, 97 y 100; adiciona el artículo 74, las fracs. VIII y IX al artículo 80, un tercer y cuarto párrafos al artículo 89; y se deroga la frac. III del artículo 85 de la propia Constitución Política del Estado de Jalisco.-Nov.16 de 2000.
DECRETO NÚMERO 18502.-Se reforman las fracs. XXII y XXIII y se adiciona la frac. XXIV al artículo 50 de la Constitución Política del Estado; se reforman las fracs. II y V del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y se crea la Ley para la Divulgación de la Legislación del Estado.-Dic.19 de 2000. Sec. II.
ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 763/00.-Se declara que las reformas a las fracciones XXII y XXIII y la adición de la fracción XXIV del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, aprobadas por decreto 18502, forman parte de la misma.-Nov.16 de 2000.
DECRETO NÚMERO 18601.- Se reforma el artículo 30 (iniciativas desechadas).-Publicación 15 de marzo de 2001.
ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 882/01.-Declara aprobada la minuta de decreto 18601, por la que se reforma el artículo 30 de la Constitución Política así como el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.-A.-Ene.18 de 2001. P.-Mar.15 de 2001.
DECRETO NÚMERO 18738.- Se reforma la fracción XII del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Consejeros Ciudadanos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos).-Abr.28 de 2001. Sec. II.
ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 79/01.-Se declara aprobado el decreto 18738 que reforma la frac. XII del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Aprobado Abr.26 de 2001.
DECRETO NÚMERO 18785.- Adiciona la frac. X al artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y reforma los arts. 18 fracción VII y 30 de la Ley Electoral del Estado.-Jun. 7 de 2001. Sec. II.
ACUERDO ECÓNOMICO NÚMERO 94/01.-Declara aprobada conforme al artículo 12 de la Constitución Política del Estado, la minuta de decreto número 18785, por el cual se adiciona la fracción X al artículo 21.-Aprobado May. 3 de 2001.
DECRETO NÚMERO 19117.- Se reforman los artículos 57 párrafo séptimo, 69 primer y segundo párrafos y adicionó los párrafos quinto y sexto, y 71 de la Constitución Política; reforma el artículo 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H., 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N, l00 Ñ y 100 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos, del Estado de Jalisco.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.
(FE DE ERRATAS AL DECRETO 19117. 5 DE DICIEMBRE DE 2002)
ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 148/01.-Declara aprobada conforme al artículo 12 de la Constitución Política del Estado, la minuta de decreto número 19117, por el cual se reforman los artículos 57 párrafo séptimo, 69 y 71 de la Constitución Política; reforma el artículo 13 párrafo tercero y el Título Cuarto denominado Del Tribunal Electoral del Poder Judicial en sus artículos 74, 75, 77, 78, del 85 al 91, 98 y 99; deroga los artículos del 92 al 97 y adiciona los artículos 100 A, 100 B, 100 C, 100 D, 100 E, 100 F, 100 G, 100 H., 100 I, l00 J, l00 K, l00 L, l00 M, l00 N, l00 Ñ y 100 O de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Jul.17 de 2001. Sec. VI.
DECRETO NÚMERO 19674.-Se reforman los artículos 61 y 69.-Mar.13 de 2003. Sec. II.
ACUERDO ECONÓMICO NÚMERO 871/03.-Declara que las reformas aprobadas por decreto 19674 a los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado, forman parte de la misma.-Mar.13 de 2003. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 19986.- Se reforman los artículos 33, séptimo párrafo, 35 fracciones IV, XXIV y XXV, 89, 97 fracción I y 100 primer párrafo, y se adiciona un octavo párrafo al artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Auditoría Superior del Estado). -Ago. 5 de 2003. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20035.- Se adiciona al Título Octavo, el Capítulo V denominado “De la Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios”, con el artículo 107 bis.-Jun.24 de 2003. Sec. III.
ACUERDO ECONÓMICO 967/03.- Se declara aprobado conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la minuta de Decreto número 19986, por el cual se reforman diversos artículos de la propia Constitución.-Ago.14 de 2003. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20256.- Reforma el art. 4º, adiciona un párrafo cuarto al artículo 81 y deroga la frac. III del art. 15.-Abr.29 de 2004. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20138 y Acuerdo Legislativo 329/04.-Se reforman el art. 12 frac. V; la frac. V del art. 59; y el art. 78.-Sep. 2 de 2004. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 20514 y Acuerdo Legislativo 393/04.-Reforma los arts. 35 frac. XXIV, 57 y 111.-Sep. 14 de 2004. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20862.-Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4 y reforma los artículos 8, 9, 15, 35, 92, 97 y 100.-Mar.26 de 2005. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 20905 y Acuerdo Legislativo 935/05.- Reforma los arts.12, 13, 20, 21, 34, 35, 50, 72, 75, 76, 78, 84, 92, 97,100 y 111 (Instituto Electoral).-May. 10 de 2005. Sec. III.
(FE DE ERRATAS AL DECRETO 20905. 28 DE MAYO DE 2005. SEC. II)
(FE DE ERRATAS AL DECRETO 20905. 1º.DE JULIO DE 2006)
DECRETO NÚMERO 21456/LVII/06.-Reforma los arts. 21, 35, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 74, 97 y 102 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.13 de 2007. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 21754/LVIII/06 y Acuerdo Legislativo 594/LIX/10.- Reforma el art. 56 de la Constitución Política del Estado (Instituto de Justicia Alternativa).-Dic. 2 de 2010. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 21861/LVIII/07 y Acuerdo Legislativo 171/LVIII/07.-Reforma los artículos 9º., 35, 97 y 100 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Jul. 5 de 2007.
DECRETO NÚMERO 21857/LVIII/07.- Se reforma el artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Sep. 8 de 2007. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 21928/LVIII/07.- Se reforman los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.19 de 2008. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 22112/LVIII/07.- Reforma los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.-Ene.22 de 2008. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 22137/LVIII/07.- Se adicionan los artículos 35 (fracs. XXXV y XXXVI), 50, 74, 80, 81 Bis y 87 de la Constitución Política del estado de Jalisco (delimitación del territorio, áreas metropolitanas).-May.1º.de 2008. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 22222/LVIII/08.- Reforma la Constitución Política del Estado de Jalisco, en sus artículos 15 fracción VI, 35 fracciones IV, XXIV, XXV y XXXV (debe ser XXXIV) y (se omitieron las fracciones XXXV y XXXVI que fueron adicionadas por el decreto 22137), 89 primer párrafo y se adiciona un artículo 35 Bis, se incluye el acuerdo legislativo 551/LVIII/08.-Jul. 3 de 2008. Sec. IV.
DECRETO NÚMERO 22224/LVIII/08.- Se reforman los artículos 3°., 14, 21, 25, 28, 33 y 112 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (Contiene el Acuerdo Legislativo 569/LVIII/2008).-Jul.24 de 2008. Sec. II.
DECRETO NÚMERO 22228/LVIII/08.- Se reforman los artículos 12, 13, 18, 20, 24, 35, 38, 42, 57, 70, 73 y 75 y se adiciona el artículo 116-bis de la constitución política del estado de Jalisco (se acorta la entrada en funciones del Gobernador al 6 de diciembre, Diputados al 1º. de noviembre y Munícipes al 1º. de octubre respectivamente, del año de la elección).- Jul. 5 de 2008. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 22631/LVIII/09.- Reforma y adiciona el artículo 4 de la Constitución Política y se reforma y adiciona el artículo 228 del Código Penal, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, así como acuerdo legislativo número 778/LVIII/09.-Jul 2 de 2009. Sec. V.
DECRETO NÚMERO 23126/LIX/10.- Reforma el artículo 2º. de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el Acuerdo Legislativo 682/LIX/10 (estado laico).-Feb. 3 de 2011. Sec. VI.
DECRETO NÚMERO 23941/LIX/11.- Se reforma la denominación del Capítulo III del Título Primero y los arts. 4º., 10, 35 y 50 (Acuerdo Legislativo 1590/LIX/12).-Ago. 28 de 2012. Sec. III.
DECRETO NÚMERO 24394/LX/13.- Reforma los artículos 21 fracción VII, 35 fracción XVIII, 35-Bis fracción VII inciso h), 37 fracción V, 53, 59 fracción V, 97 fracción I, y 100 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también su correspondiente Acuerdo Legislativo que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Feb. 27 de 2013. Núm. 21 Bis. Edición Especial.
DECRETO NÚMERO 24401/LX/13.- Reforma el artículo 53, párrafo VI de la Constitución Política del Estado de Jalisco y su minuta.- Mar. 20 de 2013. Núm. 30 Bis. Edición Especial.
DECRETO NÚMERO 24548/LX/13.- Se reforma el artículo 74 frac. IX de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Dic. 3 de 2013. Sec. VI.
DECRETO NÚMERO 24443/LX/13.- Se reforma la frac. II y se adiciona la frac. X al art. 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también el acuerdo legislativo 644/LX/13 que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Dic. 17 de 2013. Sec. VIII.
DECRETO NÚMERO 24457/LX/13.- Reforma los artículos 8º y 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se publica también el acuerdo legislativo 645/LX/13 que declara aprobadas las mencionadas reformas.- Dic. 17 de 2013. Sec. VIII.
DECRETO NÚMERO 24859/LX/14.- Reforma los artículos 6º, 7º y 8º de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Abr.- 10 de 2014 Sec. IV
DECRETO NÚMERO 24563/LX/13.- Se reforma el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jun. 19 de 2014 Sec II.
DECRETO NÚMERO 24904/LX/14.- Se reforman los artículos 6, 12, 13, 18, 20, 21, 22, 26, 35, 53, 56, 57, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 92, 97, 100, 109 y 111; se adiciona un capítulo III al Título Sexto, denominado “Del Tribunal Electoral del Estado” e integrado por los artículos 68 a 71, y se recorre en su número y orden el actual capítulo III para ser capítulo IV, conservando su denominación “Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón” e integrado por el artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 8 de 2014 Sec. V
DECRETO NÚMERO 24891/LX/14.- Se reforma el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Nov. 25 de 2014 sec. II.
DECRETO NÚMERO 24957/LX/14.- Se adiciona un párrafo al artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 28 de 2015 sec. II. (Acción de inconstitucionalidad 75/2015, promovida por la Procuradora General de la República. Sep. 24 de 2016 sec. III)
DECRETO NÚMERO 25023/LX/14.- Se reforman los artículos 4º, 5º y 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 28 de 2015 sec. II.
DECRETO NÚMERO 25422/LX/15.- Se reforma el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VI.
(EL 20 DE FEBRERO DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS QUINTO Y SEXTO ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 53, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 25422/LX/15, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE FEBRERO DE 2017, DICHA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, PUEDE SER CONSULTADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL ESTADO DE JALISCO DE FECHA JUN. 15 DE 2017 SEC.III))
DECRETO NÚMERO 25437/LXI/15.- Se reforman los artículos 4º, 9º. 15, 35, 97 100 y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Dic. 19 de 2015 sec. LVII.
DECRETO NÚMERO 25795/LXI/16.- Se reforman los artículos 12, 57 y 111 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- May. 24 de 2016. sec. III.
DECRETO NÚMERO 25833/LXI/16.- Se reforman los artículos 2, 4, 6, 9, 11, 12, 28, 34, 47, 70, 78, 84 y se modifica el nombre del Capítulo I del Título Segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2016 sec. V. (Participación Ciudadana)
DECRETO NÚMERO 25839/LXI/16.- Se reforman los artículos 13 y 55 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Ago. 20 de 2016 sec. VII.
DECRETO NÚMERO 25841/LXI/16.- Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Ago. 20 de 2016 sec. VII.
DECRETO NÚMERO 25859/LXI/16.- Se reforman los artículos 91 y 99 y se derogan los artículos 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (fuero).- Ago. 20 de 2016 sec. VII.
DECRETO NÚMERO 25865/LXI/16.- Se reforman los artículos 15, 26, 35, 35-BIS, 50, 57, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Nov. 10 de 2016 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 25886/LX/16.- Se reforman los artículos 8, 12, 15, 21, 35, 50, 80, 85, 92 y 106 y se adiciona un Capítulo VI al Título Octavo y un artículo 107 Ter, a la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Nov. 26 de 2016 sec. LIV
(FE DE ERRATAS AL DECRETO 25886/LX/16.- MAR. 25 DE 2017 SEC. XI)
DECRETO NÚMERO 25911/LXI/16.- Se reforma la fracción X del artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Feb. 21 de 2017 sec. V.
DECRETO NÚMERO 26310/LXI/17, que deroga el Artículo Segundo Transitorio del decreto 25886/LXI/16 y anexo.- Mar. 24 de 2017 Ter.
DECRETO NÚMERO 26217/LXI/16.- Se reforma el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- May. 20 de 2017 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 26373/LXI/17.- Se reforman los artículos 6, 12, 13, 18, 70, 73, 74 y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (financiamiento a partidos políticos).- Jun. 2 de 2017 Bis.
(N. DE E: DE CONFORMIDAD CON EL RESOLUTIVO SEXTO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2017, Y ACUMULADOS 39/2017 Y 60/2017, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL ESTADO DE JALISCO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017 SEC. V, SE DECLARA LA INVALIDEZ DE ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IX, EN LA PORCIÓN NORMATIVA SALVO QUE SE TRATE DE REGIDORES QUE BUSCAN REELEGIRSE Y DEL ARTÍCULO 75, EN LA PORCIÓN NORMATIVA EN EL CASO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE REQUERIRÁ ADICIONALMENTE QUE HUBIEREN REGISTRADO PLANILLAS EN EL NÚMERO DE AYUNTAMIENTOS QUE DETERMINE LA LEY)
DECRETO NÚMERO 26408/LXI/17.- Se reforman los artículos 12, 21, 35, 35 bis, 53, 56, 57, 60, 64, 65, 66, 67, 72, 74, 90, 92, 99, 106, 107 y 107 Ter así como los Capítulos III y IV del Título Sexto y los Capítulos III y IV del Título Octavo; y el Capítulo IV del Título Sexto; y se adiciona el Capítulo V al Título Sexto; todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 18 de 2017 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 26486/LXI/17.- Reforma la fracción III del artículo 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Mar. 1 de 2018 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 26750/LXI/18.- Se reforman los artículos 35 bis, 37 y 59 de la Constitución del Estado.- Oct. 18 de 2018 sec. II.
DECRETO NÚMERO 26940/LXI/18.- Se reforman los artículos 21, 35, 37, 74 y 81Bis de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Mar. 12 de 2019 sec. IV
DECRETO NÚMERO 27254/LXII/19.- Se cambia la denominación del capítulo I del Título Segundo y se reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Abr. 9 de 2019 sec. V
DECRETO NÚMERO 27269/LXII/19.- Se reforma el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Sep. 3 de 2019 sec. IV.
DECRETO NÚMERO 27296/LXII/19.- Se reforman los artículos 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Sep. 10 de 2019 sec. IV
DECRETO NÚMERO 27380/LXII/19.- Se adiciona un artículo 117 bis a la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Oct. 2 de 2019 sec. BIS
DECRETO NÚMERO 27917/LXII/20.- Se reforman los artículos 6°, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 37, 73, 74, 75, y 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 1 de 2020 sec. Bis.
DECRETO 28326/LXII/21.- Se reforman los artículos 62 fracción X, recorriéndose las fracciones subsecuentes y el 64, ambos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul.6 de 2021 sec. VIII.
DECRETO 28374/LXII/21.- Se reforma el artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Dic 14 de 2021 sec. XXVI
ACUERDO 142/LXIII/21.- Se declara aprobado conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la minuta de Decreto número 28374/LXII/21, por el cual se reforma el artículo 4 de la propia Constitución. Dic.14 de 2021. Sec. XXVI
DECRETO 28437/LXII/21. Se reforman los artículos 60, 61, 106, y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Dic. 14 de 2021. Sec. XXVI
ACUERDO 143/LXIII/21.- Se declara aprobado conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la minuta de Decreto número 28437/LXII/21, por el cual se reforman los artículos 60,61,106,y 116 de la propia Constitución. Dic.14 de 2021. Sec. XXVI
DECRETO 28504/LXII/21.- Se reforma la fracción I del artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Feb. 19 de 2022 sec. IV.
DECRETO 28786/LXIII/22.- Se reforman los artículos 15, 35 y 50 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jun. 16 de 2022, sec. VI.
DECRETO 28826/LXIII/22.- Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Oct. 27 de 2022 sec. VI.
DECRETO 28827/LXIII/22.- Se reforman los artículos 21 y 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Oct. 27 de 2022 sec. VI.
DECRETO 28863/LXIIII22.- Se reforma el artículo 4º de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Mar. 14 de 2023, sec. V.
DECRETO 28843/LXIII/22.- Se reforma el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Mar. 16 de 2023, sec. VII.
DECRETO 29229/LXIII/23.- Se reforma el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 25 de 2023, sec. V.
DECRETO 29183/LXIII/23.- Se reforma el artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2023, sec. V.
DECRETO 29218/LXIII/23.- Se reforman los artículos 21, 37 y 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Jul. 27 de 2023, sec. V.
DECRETO 29540/LXIII/24.- Se reforma el artículo 15 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- Mar. 14 de 2024, sec. VII.
TABLA DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
Acción de Inconstitucionalidad 165/2020 y sus acumuladas 166/2020 y 234/2020 en resolutivos TERCERO y QUINTO pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surtiendo efectos a partir del 30 de septiembre del 2020.
APROBACIÓN: 8 DE JULIO DE 1917.
PUBLICACIÓN: JULIO 21, 25 Y 28 Y AGOSTO 1º. DE 1917.
VIGENCIA: 2 DE AGOSTO DE 1917.