Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Noveno - Disposiciones Generales
› Capítulo I - De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción y Patrimonial del Estado
› Artículos 124 al 131
Última Reforma DOF 02-02-2024
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
Servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento:
I.- En el Estado.
II.- En los Municipios del Estado.
III.- En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y
IV.- En fideicomisos públicos.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 125Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones; así como por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública;
II.- Se impondrán, mediante juicio político, y conforme al procedimiento establecido en la Ley de la materia, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como a los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, por:
a).- Violaciones graves a la Constitución del Estado.
b).- Manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
c).- Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
III.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
IV.- Para la aplicación de sanciones administrativas a los servidores públicos, se observará lo previsto en la Ley de la materia.
IV Bis.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a través de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales.
V.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
VI.- En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la confidencialidad y reserva de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
VII.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades competentes en el Estado y en los Municipios que lo integran en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
a) El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control interno; por el presidente de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa; el presidente de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana.
b) El Comité de Participación Ciudadana del Sistema, deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley; y
c) Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
1.- El establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades que correspondan.
2.- El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.
3.- La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
4.- El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.
5.- La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
VIII.- La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción IV de este artículo. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos, que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La Ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y serán resueltas por la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control estatales o municipales según corresponda.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en las Leyes respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Para impugnar la calificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control, se observará lo previsto en la Ley de la materia.
Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; y presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución;
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2021)
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a las Haciendas Públicas estatal o municipales, o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Las Leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones;
(ADICIONADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Auditoría Superior del Estado, la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del Control Interno y los órganos internos de control estatales y municipales, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada de combate a la corrupción del Estado y de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas;
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2021)
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas;
(REFORMADA, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La prescripción penal se regirá por las leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
No podrán concederse las gracias de indulto o conmutación de pena a los condenados por responsabilidad oficial.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 126El Gobernador, los Diputados, el Auditor Superior, los Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, durante el período de su encargo, podrán ser sujetos a proceso penal por cualquier delito.
Cuando el proceso comprenda alguno de los delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez correspondiente ordenará la prisión preventiva oficiosamente; en caso de delito distinto, el órgano judicial competente podrá dictar las medidas cautelares de separación del cargo y la prisión preventiva mediante una motivación reforzada respecto de la plena justificación de la medida de conformidad con lo previsto por la legislación penal.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
Artículo 127(DEROGADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
Artículo 128(DEROGADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
Artículo 129Cuando el Congreso del Estado reciba la resolución del Senado a que se refieren los artículos 110 párrafo segundo y 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá a separar de sus funciones al acusado o la acusada, notificando lo conducente a las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
Artículo 130Los procedimientos del juicio político sólo podrán iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, debiendo imponerse las sanciones cuando procedan, en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984)
Artículo 131La responsabilidad del Estado y los Municipios será objetiva y directa, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, se causen en los bienes y derechos de los particulares.
Los particulares tendrán derecho a hacer exigible ante la autoridad competente una indemnización, de acuerdo a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes.
En todo caso, la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios y celebrar los demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de esta obligación.
Respecto a los delitos o faltas administrativas de los servidores públicos estatales o municipales, se estará a lo dispuesto en las Leyes respectivas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)