Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Tercero - Del Poder Legislativo
› Capítulo I - De la Organización del Congreso
› Artículos 32 al 41
Última Reforma DOF 02-02-2024
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputadas y Diputados que se denominará “CONGRESO DEL ESTADO”.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
Artículo 33El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputadas y Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputadas y Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
Artículo 34Por cada Diputada o Diputado propietario se elegirá un suplente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
Artículo 35La Elección de Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará al principio de paridad de género y a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
I.- Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales.
II.- Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados por el de representación proporcional según el mecanismo descrito en la ley.
III.- Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el Código correspondiente. Dichas asignaciones se sujetarán al orden que tuviesen las candidatas y candidatos en las listas correspondientes, las que deberán encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
IV.- Ningún Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios.
V.- En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los partidos políticos con derecho a ello. El Código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 1995)
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)
(REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos;
II.- Saber leer y escribir; y
III.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
(ADICIONADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:
I.- El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.
II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Entidades del Ejecutivo y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado;
III.- Los funcionarios del Gobierno Federal
IV.- Los miembros de las fuerzas armadas del País.
V.- Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas.
VI.- Los ministros de algún culto religioso.
(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024)
Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos Diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Los diputados a la legislatura local podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro períodos, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 38Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 39Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 40Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 41Es inviolable el recinto donde se reúnen las y los diputados a sesionar. La Presidenta o el Presidente del Congreso del Estado velará por el respeto del recinto, el de las y los integrantes de la legislatura, así como de la garantía de la inviolabilidad de las opiniones de las diputadas y los diputados.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)