Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

  • ARTICULO 32. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO"

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  • ARTICULO 33. El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia.* .

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  • ARTICULO 34. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

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  • ARTICULO 35. La Elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:* I.- Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales.

    II.- Todo Partido Político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el de representación proporcional. III.- Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus Candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. En todo caso, la primera Diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los Candidatos en las listas correspondientes.

    IV.- En ningún caso un Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios.

    V.- En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos con derecho a ello. El código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.

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  • ARTICULO 36. Para ser Diputado propietario o suplente se requiere: I.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos; II.- Saber leer y escribir.

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  • ARTICULO 37. No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes: I.- El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.

    II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Electoral del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Procurador General de Justicia, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.* III.- Los funcionarios del Gobierno Federal.

    IV.- Los miembros de las fuerzas armadas del País.

    V.- Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas.

    VI.- Los ministros de algún culto religioso.

    Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del País a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.

    Los Diputados a la Legislatura no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de Suplentes.∗ .

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  • ARTICULO 38. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública.

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  • ARTICULO 39. Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto.

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  • ARTICULO 40. Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior.

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  • ARTICULO 41. Es inviolable también el recinto donde se reúnen los diputados a sesionar y el Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad de ese recinto.

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  1. CAPITULO II >>