Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
› Título Tercero - Del Poder Legislativo
› Capítulo V - De la Iniciativa y Formación de las Leyes
› Artículos 63 al 69
Última Reforma DOF 02-02-2024
La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado.
II.- A los Diputados.
III.- A los Plenos de los Órganos del Poder Judicial, a través de sus presidencias, en lo relacionado con su ámbito de competencia y la administración de Justicia.
IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.
V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:
a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado;
b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y
c) Las demás que determinen las leyes.
(REFORMADA, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
(ADICIONADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes:
I.- Dictamen de Comisión.
II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso.
III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes.
IV.- Envío al Ejecutivo del proyecto aprobado para que en el término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace.
V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, formule un mes después nuevo dictamen, el cual será discutido y puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes.
VI.- El Ejecutivo podrá comisionar al funcionario que estime conveniente, para que defienda ante la Cámara las iniciativas que proponga o las observaciones que haga a un proyecto; a ese efecto, el Presidente del Congreso le comunicará el día señalado para la discusión.
VII.- El Tribunal Superior de Justicia o el Ayuntamiento autor de la iniciativa en su caso, podrán comisionar a un funcionario que defienda ante la Cámara el Proyecto propuesto, y para ello el Presidente del Congreso les comunicará el día que deba discutirse.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Se reputará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días, excepto en el caso de que durante ese término den fin o se suspendan las sesiones, pues entonces el Ejecutivo podrá devolver el proyecto en la primera sesión inmediata.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)
Artículo 66El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como Jurado, ni cuando acepte la renuncia de funcionarios públicos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Artículo 67La votación de leyes o decretos será nominal. Desechado un proyecto de ley, no podrá ser propuesto nuevamente durante el mismo periodo de sesiones.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Artículo 68Las leyes trascendentales para el orden público o interés social que apruebe el Congreso del Estado, con excepción de las reformas o adiciones a esta Constitución, las de carácter contributivo o fiscal, las leyes orgánicas de los Poderes del Estado, así como las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, en términos de la ley aplicable, bajo los siguientes supuestos:
I.- Que lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número que represente cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos poblanos, debidamente identificados, inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o
II.- Que lo solicite el Titular del Poder Ejecutivo ante el Instituto Electoral del Estado.
Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, y de éstos, más del cincuenta por ciento emita su voto en contra.
El inicio del proceso de referéndum, así declarado por el Instituto Electoral del Estado en el periodo de treinta días a que hace mención la fracción I de este artículo, tendrá efectos suspensivos, salvo los casos de urgencia, determinada por el Titular del Ejecutivo o por el Congreso del Estado.
Las leyes en materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum durante los ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste.
El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Una vez que la mencionada resolución quede firme, si es derogatoria, será notificada al Congreso del Estado para que en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, emita el decreto correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000)
Artículo 69En caso de urgencia el Congreso podrá, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, dispensar los trámites a que se refiere el Artículo 64 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982)