Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Última Reforma DOF 02-02-2024
Artículo 1°. Esta Constitución se promulgará y publicará el 15 de septiembre del presente año y comenzará a regir el día 1°. de octubre del mismo. Las autoridades correspondientes comenzarán desde luego a dictar las medidas necesarias para hacer efectiva su fiel observancia.
Artículo 2°. Por el término de diez años no podrán ser electos para el desempeño de ningún cargo o empleo en la Administración Pública los individuos que hayan tomado las armas en favor de la Usurpación iniciada con la infidencia y traición del
13 de febrero de 1913 y que terminó con la ocupación de la ciudad de México por el Ejército Constitucionalista en agosto de 1914.
Artículo 3°. La XXIV Legislatura del Estado, comenzará a funcionar el día 1°. de enero de 1919.
Artículo 4°. Los contratos que hayan celebrado los Gobiernos pasados, autorizados o nó por el Congreso del Estado, serán revisados nuevamente y estipuladas nuevas bases, conforme lo dispongan las leyes respectivas, o lo acordare el Departamento a quien corresponda.
Artículo 5°. Entre tanto se dicta la Ley relativa a la división territorial, queda facultado el Ejecutivo del Estado para dictarla provisionalmente en todo o en parte, y asimismo dictar las Leyes reglamentarias que sean necesarias en los diversos ramos de la Administración Pública, mientras el Congreso las dicta.
Artículo 6°. Cesan en el desempeño de sus funciones desde la fecha en que entre en vigor la presente Constitución, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces menores y correccionales en el Estado, quedando autorizado el Ejecutivo para nombrar provisionalmente a los primeros y segundos e igualmente los Ayuntamientos a los últimos mientras tanto son elegidos y nombrados conforme a las disposiciones de esta misma Constitución.
El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente Constitución.
Dada en el Palacio del Congreso del Estado, en Puebla de Zaragoza a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete.
Por el Distrito Electoral de Cholula, Moisés Blanca, Diputado Presidente.- Por el Distrito Electoral de Zacatlán, Emilio Pérez Fernández, Diputado Vice-presidente.- Diputado por el Distrito Electoral de Acatlán, Aurelio M. Aja.- Diputado por el Distrito Electoral de Alatriste, Ezequiel Anzures.- Diputado por el Distrito Electoral de Chalchicomula, Ricardo R. Sarmiento. Diputado por el Distrito Electoral de Huejotzingo, Zenón R. Cordero.- Diputado por el Distrito Electoral de San Juan de los Llanos, Abraham Contreras.- Diputado por el Distrito Electoral de Matamoros, Agustín Verdín. Diputado per (sic) el segundo Distrito Electoral de Puebla, Gilberto Bosques.- Diputado por el Distrito Electoral de Tecamachalco, Antonio Moro.- Diputado por el Distrito Electoral de Tehuacán, Sabino Palacios.- Diputado por el Distrito Electoral de Tepeaca, Leopoldo García- Diputado por el Distrito Electoral de Tepexi, Bernardo Aguilar.- Diputado por el Distrito de Tetela, Ricardo Márquez Galindo.- Diputado por el Distrito Electoral de Teziutlán, Alfonso Acevedo.- Diputado por el Distrito Electoral de Tlatlanqui (sic), Joaquín Diaz Ortega.- Diputado por el Distrito Electoral de Zacapoaxtla, Ciro Gutiérrez Molina.- Por el Distrito Electoral de Atlixco, José Ochoterena, Diputado Secretario.- Por el Distrito Electoral de Huauchinango, Ladislao Noé López, Diputado Secretario.- Por el Distrito Electoral de Tecali, Serafín Sánchez, Diputado Prosecretario.- Por el primer Distrito Electoral de Puebla, Celerino Cano, Diputado Prosecretario.
Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne y circule para su debido cumplimiento.
CONSTITUCION Y REFORMAS.
Palacio del Departamento Ejecutivo. Puebla de Zaragoza, 8 de septiembre de 1917.- El Gobernador del Estado.- Alfonso Cabrera,- El Srio. Gral. de Gob,- Lic. Miguel Moto.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1930.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1933.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁ APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1936.
Transitorio.- Esta disposición comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial" del Estado.
P.O. 2 DE JUNIO DE 1944.
Este decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el "Periódico Oficial".
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1954.
Este Decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1965.
Este Decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1967.
UNICO. La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1970.
UNICO. Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE ABRIL DE 1974.
ARTÍCULO UNO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días siguientes a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO DOS.- Dentro del año siguiente a la fecha en que entren en vigencia las presentes reformas, el Congreso deberá introducir las modificaciones necesarias en las Leyes vigentes del Estado, para que las mismas acaten aquéllas y entretanto dichas Leyes continuarán en vigor.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1977.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE MAYO DE 1979.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 72 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTICULO UNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE MAYO DE 1979.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1982.
PRIMERO. Este H. Congreso del Estado declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Estas adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Se derogan las normas que de alguna manera se opongan a estas adiciones y reformas.
CUARTO. Para que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que estén en funciones al entrar en vigor esta Constitución sean inamovibles, se requiere la ratificación de su nombramiento por el Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo.
Los suplentes que sean llamados a cubrir una vacante de Magistrado no adquieren la inamovilidad, en tanto no sean ratificados por el Congreso, a propuesta del Ejecutivo.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 1984.
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1987.
UNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Constitución Política Local.
P.O. 13 DE ABRIL DE 1990.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JUNIO DE 1990.
El presente Decreto entrará en vigor al día sguiente (sic) de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1990.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1992.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficia (sic) del Estado.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 1994.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 1995.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
ARTÍCULO PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión Estatal Electoral continuará desahogando únicamente sus actividades operativas y administrativas, hasta en tanto sea aprobado, promulgado y publicado el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
ARTÍCULO QUINTO. Tan pronto como sea nombrado el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, procederá a recibir del Presidente de la Comisión Estatal Electoral los archivos, bienes y recursos de este organismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para proceder a la instalación formal y funcionamiento del Instituto Electoral del Estado en términos de la Ley que para tal efecto se expida.
ARTÍCULO SEXTO. Los nuevos Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, deberán ser nombrados a más tardar en el mes de octubre de 2000 y, por esta única ocasión, para su elección se deberá privilegiar el procedimiento de consenso, el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado, de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso del Estado o insaculación; en ese orden.
P.O. 5 DE MARZO DE 2001.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX, X, XI Y XII DEL ARTÍCULO 57; LA FRACCIÓN III DEL 61; LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado continuará la revisión de las cuentas públicas, que se encuentren pendientes, incluyendo la del año 2000. En tanto no se apruebe la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, seguirá aplicándose la normatividad de la Contaduría Mayor de Hacienda.
ARTÍCULO QUINTO. Todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, y las demás leyes que se emitan con este motivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las referencias que se hagan, en todas las disposiciones, a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
P.O. 5 DE MARZO DE 2001.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PUNTO 3 DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 57, LAS FRACCIONES X Y XVII DEL ARTÍCULO 79, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 102, EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 103, EL PRIMER PÁRRAFO, LOS INCISOS A), C), G) Y H) Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 104, LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 105; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXVIII AL ARTÍCULO 57, UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 102, EL INCISO D) A LA FRACCIÓN III Y LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 103, UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 104, LAS FRACCIONES XVI, XVII Y XVIII AL ARTÍCULO 105; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 79 Y LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la correspondiente solicitud.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTÍCULO CUARTO. El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los Municipios de proporcionalidad y equidad.
ARTÍCULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2001.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. En materia de compras del sector público, continuarán vigentes las disposiciones secundarias.
Cuarto. Los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios en materia de coordinación fiscal y administrativa, serán válidos y continuarán vigentes hasta su conclusión o renovación.
Quinto. Los acuerdos a que se refiere la fracción XXIII Bis del artículo 79 del presente Decreto, serán irrevocables y su vigencia será la que en los mismos se determine.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2002.
Primero. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. En materia de compras del sector público, continuarán vigentes las disposiciones secundarias.
Quinto. Los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios en materia de coordinación fiscal y administrativa, serán válidos y continuarán vigentes hasta su conclusión o renovación.
P.O. 5 DE MARZO DE 2004.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta Reforma y Adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 2 DE JULIO DE 2004.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 2 DE JULIO DE 2004.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forma parte del mismo ordenamiento Constitucional.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día uno de enero de dos mil cinco.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de lo dispuesto por los artículos 140 y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, y forman parte del mismo ordenamiento Constitucional.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá que el presente Decreto, una vez publicado, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas de la Entidad y ordenará su difusión en sus comunidades.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2008.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2009.
PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(NOTA: EL 13 DE JULIO DE 2009, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO QUINTO Y EL RESOLUTIVO QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2009 Y SUS ACUMULADAS 43/2009, 44/2009 Y 46/2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 13 DE JULIO DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
TERCERO. ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CON FECHA TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, Y AUNADO A QUE EL PROCESO ELECTORAL EN LA ENTIDAD CONCLUYÓ EL DÍA DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO, LA UNIFORMIDAD DE LA JORNADA ELECTORAL PREVISTA POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO TERCERO Y PÁRRAFO QUINTO DE LA FRACCIÓN II DEL MISMO PRECEPTO DE LA PRESENTE REFORMA CONSTITUCIONAL, TENDRÁ LUGAR EL PRIMER DOMINGO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
(F. DE E., P.O. 19 DE JUNIO DE 2009)
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2009.
PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 121, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO OCTAVO Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 50, EL 53, EL 54, LAS FRACCIONES IX, XI, XV, XXIII Y XXVIII DEL 57, LAS FRACCIONES II Y III DEL 61, EL 108, EL 113, EL 114 Y EL 115; SE ADICIONAN UN SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 50; Y SE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 50, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
ARTÍCULO PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Para efectos del penúltimo párrafo del Artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla a que se refiere este Decreto, por única ocasión, se ratifica en su cargo al Actual Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, cuyo periodo de duración de siete años en el cargo, comenzará a partir del día de la entrada en vigor del presente.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2010.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULO 12, 57, 79 Y 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA.
PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2010.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 58, 103 Y 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA.
PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Las remuneraciones que a la entrada en vigor del presente Decreto sean superiores a la máxima establecida en el mismo, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes para el ejercicio fiscal siguiente.
CUARTO. A partir del ejercicio fiscal de aquél en que haya entrado en vigor el presente Decreto, las percepciones de los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos de los Municipios, de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público que actualmente estén en funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a) Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo previsto en la fracción II del artículo 134 de la Constitución Política del Estado, se mantendrá durante el tiempo que dure su encargo;
b) Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, dietas, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda los máximos establecidos en las fracciones II y III del artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; y
c) Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la remuneración total no excede los montos máximos antes referidos.
QUINTO. El Congreso del Estado deberá expedir o adecuar la legislación local, de conformidad con los términos del presente Decreto.
SEXTO. Los Organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado, deberán adecuar su marco normativo, en términos del presente Decreto.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, deberá legislar para tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2010.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Honorable Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación local que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en las que deberá prever lo relativo a la integración, organización y funcionamiento de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado a que se refiere este Decreto, entre otros rubros.
TERCERO. La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y demás órganos análogos establecidos con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, continuará en funciones, hasta en tanto la integración, organización y funcionamiento del organismo autónomo a que se refiere este Decreto, sea regulado en la Ley de la materia y entre en funciones.
CUARTO. De conformidad con los principios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, los recursos humanos, financieros y materiales que tengan asignados la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, serán transferidos o reasignados al Organismo Autónomo a que se refiere el mismo, una vez que sea regulado en la Ley de la materia y entre en funciones; para tales efectos, se deberán observar las disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables.
QUINTO. Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, funjan como Comisionados de la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, continuarán desempeñando dicho encargo durante el periodo para el que fueron designados, ya sea en la referida Comisión o en el organismo autónomo a que se refiere este Decreto.
Hasta en tanto se realicen las adecuaciones a la Ley de la materia, todos los asuntos que conozcan la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal y los órganos análogos, seguirán el trámite, substanciación y deberán resolverse conforme a la Ley vigente.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite en los órganos análogos a la Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, serán transferidos para su substanciación y resolución, al organismo constitucional autónomo a que se refiere este Decreto, una vez que entre en funciones.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
OCTAVO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE ENERO DE 2011.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE ENERO DE 2011.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE ENERO DE 2011.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2011.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones legales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta Reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE JULIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE JULIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
TERCERO. El nombramiento del Procurador General de Justicia del Estado, vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, continuará surtiendo sus efectos legales.
P.O. 25 DE JULIO DE 2011.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO PRIMERO, EL ARTÍCULO 11, EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 12, EL ARTÍCULO 142 Y LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 7, EL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Y EL ARTÍCULO 143 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 12, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. En relación con la celebración de elecciones para el cumplimiento de lo establecido por las reformas a los artículos 3, 42, 71, 75 y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se estará a lo siguiente:
I.- Las elecciones para elegir a los Diputados de la LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece.
II.- Con el objeto de hacer concurrentes las elecciones de Diputados al Honorable Congreso del Estado con las elecciones federales, las elecciones para elegir a los Diputados de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, se celebrarán el primer domingo de julio de dos mil dieciocho.
III.- Con base en el propósito señalado en la fracción anterior, los Diputados electos de la LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de enero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
IV.- Los Diputados electos de la LX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, entrarán en funciones el quince de septiembre de dos mil dieciocho y concluirán su encargo el catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
V.- Los comicios para la renovación de los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil diez, se llevarán a cabo el primer domingo de julio de dos mil trece.
VI.- Con el objeto de hacer concurrente las elecciones de Ayuntamientos con las elecciones federales, los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece, entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su administración el catorce de octubre de dos mil dieciocho.
VII.- Con el mismo propósito anterior, la siguiente elección de Ayuntamientos a la señalada en la fracción V del presente artículo transitorio, será el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, para que dichos Órganos electos entren en funciones el quince de octubre de dos mil dieciocho, y concluyan su período el catorce de octubre de dos mil veintiuno.
VIII.- La próxima elección de Gobernador, se efectuará el primer domingo de julio de dos mil dieciséis.
IX.- El actual Gobernador del Estado, concluirá su encargo el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.
X.- El Gobernador electo en las elecciones del primer domingo de julio de dos mil dieciséis, tomará posesión de su cargo el primero de febrero de dos mil diecisiete y por única ocasión concluirá su período el trece de diciembre de dos mil dieciocho.
XI.- Para efecto de hacer concurrente la fecha de la elección de Gobernador con la de la elección de Presidente de la República, se celebrarán nuevos comicios para Gobernador el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, tomando posesión de su cargo el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que concluirá el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
XII.- A partir de la celebración de las elecciones para Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de Ayuntamientos, el primer domingo de julio de dos mil dieciocho, se efectuarán elecciones ordinarias cada tres años, el día en que se celebren las elecciones federales, conforme al período de renovación de los cargos que corresponda.
CUARTO. La LIX Legislatura al Honorable Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones constitucionales, legales y reglamentarias necesarias, con el objeto de armonizar el orden jurídico estatal con las presentes reformas.
QUINTO. El actual Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado, concluirán el período para el que fueron designados.
SEXTO. El Consejo General nombrará al Secretario Ejecutivo y al Titular de la Unidad de Fiscalización, dentro del plazo de noventa días posteriores a la publicación de la presente reforma.
SÉPTIMO. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que sean designados en octubre de dos mil doce, durarán en su encargo hasta el mes de octubre de dos mil diecinueve.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2012.
DECLARATORIA DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE AGOSTO DE 2012.
DECLARATORIA DEL DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 17 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL 118 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Para efectos del último año previo al de conclusión de la administración constitucional del actual Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de enero a octubre, deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2016, para su examen, revisión, calificación y aprobación en el Tercer Periodo Ordinario de Sesiones del mismo año.
La Cuenta Pública Parcial de los meses de noviembre y diciembre, deberá presentarse dentro de los cinco primeros días del mes de enero de 2017, para su examen, revisión, calificación y aprobación durante el mismo mes y año del Primer Periodo Ordinario de Sesiones.
Tratándose del año de la conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo, la Cuenta Pública Parcial del mes de enero de 2017, será presentada por quien hubiere fungido como su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero del mismo año, la cual se examinará, revisará calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones.
El Congreso del Estado, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.
CUARTO. Para efectos del último año previo al de conclusión de la administración constitucional de la LVIII Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de enero a octubre, deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de 2013, para su examen, revisión, calificación y aprobación en el Tercer Periodo Ordinario de Sesiones del mismo año.
En el año de conclusión de la LVIII Legislatura del Estado, ésta sesionará de manera ordinaria del primer día hábil del mes de enero de 2014 al día 14 del mismo mes y año, en el que se avocará al examen, revisión, calificación y aprobación de la Cuenta Pública Parcial de los meses de noviembre y diciembre del año anterior, la que será presentada dentro de los primeros cinco días del mes de enero de 2014.
Tratándose del año de conclusión de la LVIII Legislatura del Estado, la Cuenta Pública Parcial del 1 al 14 de enero de 2014, será presentada por quien hubiere fungido como su Titular ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, dentro de los primeros diez días del mes de febrero del mismo año, la cual se examinará, revisará, calificará y aprobará en el mismo periodo de sesiones.
QUINTO. El actual Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, será el Titular de la Auditoría Superior del Estado de Puebla.
Para efectos del párrafo anterior, la Legislatura del Estado, expedirá el nombramiento de Auditor Superior del Estado de Puebla, cuyo periodo comenzará a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las referencias que a la entrada en vigor de este Decreto se hagan en todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material al Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla y a su Titular, respectivamente; se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado de Puebla y a su respectivo Titular.
SÉPTIMO. Los procedimientos legales, administrativos, de fiscalización superior y demás asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado o en los que éste sea parte, así como los que deriven o sean consecuencia de los mismos, continuarán sustanciándose por la Auditoría Superior del Estado, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones aplicables.
OCTAVO. En tanto se realizan las modificaciones conducentes a los sellos, formatos, papelería y demás documentación que obre en el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, se seguirá utilizando, hasta que la Auditoría Superior del Estado realice las adecuaciones conducentes sin exceder de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
NOVENO. Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guías, manuales y demás normatividad que hubieren emitido las autoridades competentes del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes, hasta en tanto se sustituyan o dejen sin efectos.
DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta actualmente el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Puebla.
DÉCIMO PRIMERO. Los servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla, no sufrirán afectación alguna, en sus derechos laborales, con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Puebla y el Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla vigentes, en tanto no se modifiquen, se seguirán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.
La actual estructura orgánica y el personal adscrito a la misma del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, continuará funcionando como parte de la Auditoría Superior del Estado, hasta en tanto no se modifique, y las actuaciones de su personal tendrán plena validez.
DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 9 DE ENERO DE 2013.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no aplicará para el proceso electoral que inició en la segunda semana de noviembre del año dos mil doce.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 8 DE MARZO DE 2013.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones legales necesarias derivadas del presente Decreto, en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados a partir de su entrada en vigor.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta adición ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE JULIO DE 2015.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. La celebración de elecciones locales que se verifiquen en 2018, se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
CUARTO. La reforma a los artículos 37 y 102 de esta Constitución será aplicable a los diputados y ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2018.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2015.
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al Presente Decreto.
P.O. 4 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE TIENE POR APROBADA LA MINUTA DE DECRETO, POR VIRTUD DE LA CUAL SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 37, EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFOS DEL 95, EL 96, EL 97, EL 98, EL PRIMER PÁRRAFO Y SUS FRACCIONES I Y III, Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL 99, EL 100 Y EL 101, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 82, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Procurador General de Justicia que se encuentre en funciones al momento de entrar en vigor las presentes reformas, quedará designado por virtud de este Decreto, Fiscal General del Estado por el tiempo que establece el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV del mismo artículo.
TERCERO. Las facultades conferidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado en leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán conferidas a la Fiscalía General del Estado, siempre que sean compatibles con las atribuciones que le otorga esta Constitución y su carácter de órgano constitucional autónomo.
Las menciones hechas a la Procuraduría General de Justicia del Estado, o al Procurador General de Justicia del Estado en las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, se entenderán referidas a la Fiscalía General del Estado o al Fiscal General del Estado, respectivamente, en los términos referidos en el párrafo anterior.
CUARTO. Los actuales servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado permanecerán en sus cargos hasta que, en su caso, sean ratificados o designados por el Fiscal General del Estado los titulares de las unidades administrativas creadas por la legislación aplicable.
QUINTO. Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos relacionados con la separación, remoción, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado al día de entrada en vigor de este Decreto, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del procedimiento.
SEXTO. El personal sustantivo de la Procuraduría General de Justicia del Estado que pertenezca al servicio de carrera previsto en Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y sus disposiciones reglamentarias, podrá integrarse al servicio de carrera de la Fiscalía General del Estado, si cumple lo que establece el programa respectivo.
SÉPTIMO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría General del Estado, incluyendo todos sus bienes actuales y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía General del Estado.
OCTAVO. La Fiscalía General del Estado seguirá aplicando todas las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes que no se opongan al presente Decreto, hasta en tanto se expidan y entren en vigor sus propias disposiciones.
NOVENO. Los asuntos en los que el Procurador General de Justicia ejerza la representación jurídica del Estado que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, deberán remitirse dentro de los 20 días hábiles siguientes, a la Consejería Jurídica o a la dependencia que esta determine.
DÉCIMO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes.
SEGUNDO. El Congreso del Estado dentro del plazo previsto en el Transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, expedirá las Leyes y aprobará las adecuaciones normativas a que haya lugar, conforme a este Decreto.
TERCERO. En lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entren en vigor las Leyes y adecuaciones normativas a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del presente Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Declaratoria que contiene el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiocho de noviembre de dos mil doce.
(F. DE E., P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
En materia de responsabilidades de servidores públicos del Estado y sus municipios, continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto, entre en vigor la legislación aplicable en el Estado de Puebla.
CUARTO. Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y de las Leyes y adecuaciones normativas referidas en el Artículo Transitorio Segundo, continuarán sustanciándose hasta su total conclusión y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, disposiciones que también serán aplicables, para los asuntos que deriven o sean consecuencia de los mismos.
(F. DE E., P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016)
QUINTO. El titular de la Secretaría encargada del control interno del Poder Ejecutivo del Estado, así como los titulares de los órganos internos de control estatales, municipales y de los organismos constitucionalmente autónomos, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo en los términos en que fueron nombrados.
SEXTO. Para la adecuada implementación de las reformas y adiciones a que se refiere el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar.
SÉPTIMO. Por única ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se nombren y ratifiquen durarán en su encargo, respectivamente, el primero de los nombrados once años, el segundo trece años y el tercero quince años.
OCTAVO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas, adiciones y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA, LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 12 Y EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, deberá entrar en funciones el día seis de enero de dos mil diecisiete.
Los Comisionados que actualmente conforman la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado podrán participar en el procedimiento de selección para la integración del nuevo Instituto, de conformidad con la legislación aplicable y en términos de la convocatoria que al efecto se emita.
La actual Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado desempeñará sus funciones hasta el cinco de enero de dos mil diecisiete.
CUARTO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto que establece el artículo 12 fracción VII de esta Constitución será realizada a más tardar el quince de diciembre de dos mil dieciséis, de conformidad con la legislación aplicable y en términos de la convocatoria que al efecto se emita.
Para garantizar la renovación escalonada de los comisionados en las primeras designaciones y nombramientos, el Congreso del Estado, por única ocasión, especificará el período de ejercicio para cada comisionado considerando lo siguiente:
1. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintiuno.
2. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintidós.
3. Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el cinco de enero de dos mil veintitrés.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 12 fracción VII de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
SEXTO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, se transferirán al organismo público constitucional autónomo creado.
SÉPTIMO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 27 DE ENERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA DEL DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA DEL DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 28 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DE DISCIPLINA FINANCIERA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 25 DE ENERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que esta reforma ha sido aprobada en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 50, 51, 53, 54, 56 Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA".]
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y entrará en vigor el día quince de septiembre del año dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. El Gobernador en ejercicio constitucional deberá observar lo previsto en el párrafo segundo del artículo 53 de esta Ley Fundamental.
CUARTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Y SISTEMA PENITENCIARIO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 57 Y LA FRACCIÓN II DEL 61; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 75, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Comisión Permanente del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adición han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 29 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECLARATORIA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO EMITIDO POR ESTA LEGISLATURA QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 22, EL ARTÍCULO 41, LA FRACCIÓN XIII DEL 57 EL 126 Y EL ARTÍCULO 129, Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA".]
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes, dentro de los 120 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Las referencias dentro de la legislación y reglamentación local del fuero o inmunidad constitucional, de la declaración de procedencia o las que de ellas emanen, se entenderán como inexistentes y no surtirán efecto alguno.
QUINTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y derogaciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicable y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 29 DE JULIO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "DECLARATORIA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO EMITIDO POR ESTA LEGISLATURA QUE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO Y EL PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3, EL ACÁPITE Y LAS FRACCIONES II Y III DEL 20, EL ACÁPITE DEL ARTÍCULO 21, EL ACÁPITE DEL 22, EL ACÁPITE DEL 23, EL 32, EL 33, EL 34, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 35, EL 70, EL PRIMER PÁRRAFO DEL 83, EL 87, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 102, Y ADICIONA EL QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 12, EL INCISO E) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los Ayuntamientos del Estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan.
CUARTO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en este decreto.
QUINTO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicable (sic) y forma parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
P.O. 9 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO EMITIDO POR ESTA LEGISLATURA QUE REFORMA LAS FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTÍCULO 12, EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 13, EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN IV DEL 105 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL 123, Y ADICIONA LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL”.]
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el (sic) día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá expedir, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la legislación local en materia de movilidad y seguridad vial, así como las adecuaciones conducentes en términos del presente, a la legislación en materia de Transportes, Vialidad y de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior el Congreso del Estado deberá realizar foros de consulta ciudadana o ejercicios de parlamento abierto con organizaciones de la sociedad civil en la construcción y dictaminación de la legislación mencionada.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO ELE PUEBLA, EN MATERIA ELE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN".]
PRIMERO. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas en términos de las disposiciones constitucionales aplicables y forman parte de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron originalmente designados.
Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar y ratificar a los Magistrados integrantes de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
QUINTO. El Congreso del Estado, en un plazo no mayor a sesenta días, deberá expedir las leyes y demás ordenamientos conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
SEXTO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR LA QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA JUDICIAL".]
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Magistrados del Poder Judicial del Estado que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.
Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
El nombramiento de los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional se realizará conforme al escalonamiento siguiente:
I. Dos integrantes para un periodo de nueve años;
II. Dos integrantes para un periodo de doce años; y
III. Un integrante para un periodo de quince años.
El Gobernador fijará el periodo de encargo en el nombramiento respectivo.
CUARTO. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa que se encuentren desempeñando su cargo durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la fecha de su nombramiento.
Conforme al procedimiento y período de cargo establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a dos Magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Para efectos administrativos, los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros propiedad del Tribunal de Justicia Administrativa, y aquéllos que tenga derecho a recibir, se transferirán al Poder Judicial del Estado de Puebla conservando el uso y destino al que actualmente están asignados.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
El archivo relativo a los asuntos concluidos y archivados del Tribunal de Justicia Administrativa, será transferido al Poder Judicial del Estado de Puebla, para su custodia, conservación y administración en los términos que establece la Ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
Los derechos, obligaciones, convenios, contratos y demás asuntos en trámite, distintos a los jurisdiccionales, en los que sea parte el Tribunal de Justicia Administrativa, se subsumen por el Poder Judicial del Estado de Puebla.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
Conforme lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa designará a la persona servidora pública responsable de llevar a cabo las transferencias ordenadas y concluir los trámites ante las autoridades e instancias respectivas en coordinación con las instancias que correspondan.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
QUINTO. El nombramiento de los Consejeros de la Judicatura se realizará conforme al escalonamiento siguiente:
I. Tres miembros nombrados por el Gobernador del Estado, por el Congreso del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, para un periodo de seis años;
II. Un miembro nombrado por el Congreso del Estado para un periodo de cuatro años; y
III. Un miembro nombrado por el Tribunal Superior de Justicia para un periodo de dos años
SEXTO. El Congreso tendrá un plazo de ciento veinte días para expedir la Ley de Carrera Judicial del Estado, la Ley Orgánica de la Defensoría Pública del Estado, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia del Estado y la Ley
Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución del Estado de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
SÉPTIMO. El Consejo de la Judicatura tendrá un plazo máximo de ciento veinte días para instrumentar la aplicación de la declaración de intereses en todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial, en los términos de la Ley de la materia, así como aplicar las medidas necesarias en los casos que se acredite que están bajo una situación que comprometa o afecte una libre y transparente relación de trabajo, garantizando los derechos de audiencia y presunción de inocencia.
OCTAVO. Atendiendo a las necesidades presupuestales, el Consejo de la Judicatura deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento del Centro de Justicia Alternativa, de la Escuela Estatal de Formación Judicial, del Instituto de la Defensoría Pública y de los Tribunales Laborales.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
NOVENO. El Congreso del Estado deberá asignar los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Sala Constitucional, así como los recursos necesarios para que el Consejo de la Judicatura cumpla con el artículo anterior.
Para la creación de plazas o modificación de estructura de los Órganos Jurisdiccionales, se requiere que estos formulen dictamen que justifique su necesidad, conforme a la suficiencia presupuestaria, y aprobación del Órgano competente.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
DÉCIMO. El Consejo de la Judicatura será el encargado de la implementación del presente decreto, así como el responsable de la coordinación institucional, operatividad y procesos materia de la presente reforma, informando mensualmente al Congreso del Estado sobre los avances en el cumplimiento de su implementación.
Para apoyar en la implementación, se constituye una Comisión implementadora que estará integrada por quien presida el Consejo de la Judicatura, una o un Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, una o un Magistrado de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas de dicho Tribunal, tres Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, un representante del Congreso del Estado, un representante del Ejecutivo del Estado, un representante de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado y será presidida por una o un Magistrado de la Sala Constitucional.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
La Comisión implementadora deberá sesionar, al menos, una vez al mes con el fin de emitir opinión respecto de los informes del Consejo de la Judicatura que envía al
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2023)
Congreso del Estado; y aprobará un plan en el que se establezca el plazo en el que dicha Comisión estará en funciones.
DÉCIMO PRIMERO. Una vez puesta en vigor la presente reforma constitucional, el Congreso del Estado de Puebla deberá, en su caso, convocar, en un plazo de ciento ochenta días, a una consulta a las comunidades y pueblos indígenas para el desarrollo y elaboración de una ley secundaria que establezca el sistema de justicia indígena.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin perjuicio de los plazos establecidos en los transitorios previos, una vez instalado el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, deberá llevar a cabo un diagnóstico para evaluar los procedimientos administrativos y judiciales, así como implementar, en el ámbito de su competencia, las medidas pertinentes para la simplificación del sistema judicial del Estado, así como sistemas de evaluación del desempeño de sus integrantes, de conformidad con la normatividad aplicable y los principios rectores reconocidos en esta Constitución.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO DE FECHA 9 DE MAYO DEL 2023, POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA; ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS CUARTA, OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA DE LA “DECLARATORIA QUE EMITIÓ EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA JUDICIAL”, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 16, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA LUNES 24 DE OCTUBRE DE 2022, TOMO DLXX.”]
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Jueces de los Tribunales Laborales que se encuentren desempeñando su cargo, durarán el tiempo por el que fueron designados originalmente, conforme a la ley aplicable a la materia.
CUARTO. El Congreso hará las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
QUINTO. Conforme al procedimiento establecido en esta Constitución, se deberá nombrar a los Magistrados integrantes de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 31 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 36, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 84, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 36, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DE EDAD MÍNIMA PARA OCUPAR UN CARGO PÚBLICO".]
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 31 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, POR EL QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 22, TODAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS PARA OCUPAR CARGOS, EMPLEO O COMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO”.]
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “DECLARATORIA QUE EMITE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, QUE DECLARA APROBADO EL DECRETO POR EL QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 12, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 37, LAS FRACCIONES XIV, XV Y XXIII DEL ARTÍCULO 57, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 86, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, FRACCIÓN VI, SÉPTIMO AL DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SEXTO DEL ARTÍCULO 87, EL PÁRRAFO DÉCIMO DEL ARTÍCULO 88, LAS FRACCIONES I Y II DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 90 Y EL ARTÍCULO 94, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, tendrá un plazo hasta de noventa días hábiles para armonizar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y demás leyes secundarias de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento.
CUARTO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material, que a la entrada del presente Decreto, se refiera a la Sala Constitucional, se entenderán que corresponden a la Sala Especializada en Materia Constitucional una vez que entre en funciones.
QUINTO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante la Sala Constitucional, continuarán substanciándose hasta su resolución y conclusión bajo las disposiciones legales vigentes a su inicio, con la conformación que prevé este Decreto y de acuerdo a la redistribución de asuntos entre las ponencias que se realice conforme a la Ley.
SEXTO. La Sala Constitucional seguirá funcionando hasta que se armonicen las disposiciones a las que se refiere el Artículo Tercero Transitorio del presente Decreto y se emita por el Consejo de la Judicatura, la declaratoria de inicio de funciones de la Sala Especializada en Materia Constitucional, la que continuará con la tramitación de los asuntos.
SÉPTIMO. Las Magistradas y los Magistrados que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desempeñando su cargo en la Sala Constitucional, se integrarán como Magistradas y Magistrados al Tribunal Superior de Justicia del Estado y su permanencia se sujetará al periodo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, plazo que se considerará a partir de que fueron nombrados por el Congreso.
Por única ocasión, para la integración de la Sala Especializada en Materia Constitucional, el Pleno del Consejo de la Judicatura designará de entre las Magistradas y los Magistrados que antes de la entrada en vigor de este Decreto integraban la Sala Constitucional, a quienes la conformarán.
El Pleno del Consejo de la Judicatura deberá sesionar para hacer las designaciones correspondientes, a fin de que las Magistradas y los Magistrados, tomen posesión del cargo.
OCTAVO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, continuarán substanciándose hasta su resolución y conclusión bajo las disposiciones legales vigentes a su inicio, con la conformación que prevé este Decreto y de acuerdo a la redistribución de asuntos entre las ponencias que se realice conforme a la Ley.
NOVENO. Las Magistradas y los Magistrados que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desempeñando su cargo en la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, estarán sujetos en cuanto a su permanencia al periodo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, plazo que se considerará a partir de que fueron nombrados por el Congreso.
DÉCIMO. Por única ocasión, para la integración de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa, el Pleno del Consejo de la Judicatura designará de entre las Magistradas y los Magistrados que antes de la entrada en vigor de este Decreto integraban dicho órgano jurisdiccional, a quienes la conformarán.
Las Magistradas y los Magistrados que conforme a lo establecido en este Artículo Transitorio dejen de integrar la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, se incorporarán al Tribunal Superior de Justicia del Estado y se integrarán a la Sala correspondiente, con la competencia que les sea asignada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
DÉCIMO PRIMERO. Una vez que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en su caso el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán emitir el dictamen que justifique la necesidad de creación de plazas o modificación de estructura de dichos Tribunales respectivos, conforme a la suficiencia presupuestaria, haciéndolo del conocimiento del Consejo de la Judicatura, para los efectos administrativos conducentes y dar cumplimiento a las reformas derivadas del presente Decreto, en un término no mayor a treinta días hábiles.
El Consejo de la Judicatura atendiendo a las necesidades presupuestales, deberá asignar los recursos necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura realizará el proceso de transferencias de recursos materiales, financieros y de capital humano que correspondan hacia el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.
Para efectos administrativos, los bienes muebles e inmuebles y recursos financieros asignados a la Sala Constitucional, y aquellos que tenga derecho, se transferirán al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
El archivo relativo a los asuntos concluidos y archivados de la Sala Constitucional, será transferido al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su custodia, conservación y administración en los términos que establece la Ley de la materia.
Los derechos, obligaciones, convenios, contratos y demás asuntos en trámite, distintos a los jurisdiccionales, en los que sea parte la Sala Constitucional o se deduzcan derechos a su favor, se subsumen por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
DÉCIMO TERCERO. El Consejo de la Judicatura en un término no mayor a sesenta días hábiles a partir de que entre en vigor la armonización de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, deberá realizar las adecuaciones necesarias de la estructura orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado; emitir los acuerdos necesarios para la creación e inicio de funciones de la Sala Especializada en Materia Constitucional y en su caso de Jurisdicción Ordinaria; asignar la adscripción a las Magistradas y los Magistrados a las Salas de Jurisdicción Ordinaria, de las Magistradas y Magistrados que dejan de integrar la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y de la Sala Constitucional, así como del personal que corresponda, debiendo emitir los nombramientos conducentes.
DÉCIMO CUARTO. El Consejo de la Judicatura en un término no mayor a sesenta días hábiles deberá realizar las adecuaciones necesarias de la estructura orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, con motivo de la nueva conformación de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas.
DÉCIMO QUINTO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en este Decreto, pasen de la Sala Constitucional y de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas, al Tribunal Superior de Justicia del Estado se respetarán en términos de la legislación aplicable.