Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título II - De la Soberanía y de la Forma de Gobierno
› Capítulo I - De la Soberanía del Estado
› Artículo 9o.
Última Reforma DOF 15-11-2023
El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
APARTADO A. De los Partidos Políticos y las Candidaturas Independientes.
I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidaturas, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
II. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; la infracción a esta disposición será castigada con multa o cancelación del registro del partido político en los términos que establezca la ley;
III. Los ciudadanos y ciudadanas tendrán derecho de solicitar por sí mismas, su registro a candidaturas independientes para cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa.
IV. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales y regidurías, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será aplicable, en lo referente a planillas de regidores y regidoras, para las candidaturas independientes;
V. La ley regulará los procesos de selección de candidaturas y el proselitismo que realicen las y los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, así como los procesos de obtención de apoyos ciudadanos de quienes aspiren a las candidaturas independientes; asimismo establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales. Del mismo modo se fijarán en la ley los impedimentos para la participación de las personas dedicas al servicio público en activo durante las precampañas de los partidos.
VI. La duración de las campañas en el año de elecciones para la gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidurías, será de setenta y cinco días; en el año en que sólo se elijan diputaciones locales y Ayuntamientos, las campañas serán de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales respectivas;
VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos para sus precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;
VIII. El financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales, que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para diputaciones inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de la ciudadanía inscrita en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5 %) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento (30%) de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputaciones inmediata anterior;
b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador o Gobernadora del Estado, diputaciones locales, presidencias municipales y regidurías, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputaciones locales, presidencias municipales y regidurías, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; y
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputaciones inmediata anterior.
IX. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley; y
X. En la ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro; el destino de sus bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal, serán adjudicadas al estado.
APARTADO B. Del acceso de los partidos políticos y las candidaturas independientes a los medios de comunicación social.
I. El Instituto Nacional Electoral administrará el tiempo que corresponda al Estado de Tabasco en radio y televisión, destinado para fines electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes en el ámbito estatal, conforme a lo que establecen el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables;
II. Los partidos políticos, las y los aspirantes, personas precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, no podrán contratar o adquirir en ningún momento, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;
III. Ninguna persona física o jurídicas-colectivas, sea a título propio o por cuenta de terceras personas, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor, ni en contra de partidos políticos o de personas candidatas a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio de la entidad de este tipo de mensajes contratados en otras entidades federativas o en el extranjero;
IV. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o de las personas candidatas, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y quienes ostenten las candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas;
V. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos autónomos, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, órganos desconcentrados, empresas paraestatales y paramunicipales, y cualquier otro ente público.
APARTADO C. Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, así como la ciudadanía en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano de dirección superior y se integrará por una consejera o consejero presidente, así como tres consejeros y tres consejeras electorales, en total siete, y concurrirán, con voz pero sin voto los consejeros o consejeras representantes de los partidos políticos y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, el cual se integrará conforme lo establezca la ley general. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanas y ciudadanos;
b) Las personas que integren el Consejo Estatal, incluyendo a quien presida, serán designadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley; deberán ser originarias del Estado de Tabasco o contar con una residencia efectiva en su territorio, de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.
c) Quienes integren el Consejo Estatal y las demás personas dedicadas al servicio público que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
d) La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada por el voto de las dos terceras partes de las consejeras y los consejeros integrantes del Consejo Estatal a propuesta de quien presida, al inicio de su periodo, según sea el caso, en los términos que disponga la Ley;
e) Quienes integren el Consejo Estatal y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberán contar con experiencia y conocimiento en la materia electoral, la ley establecerá los mecanismos para acreditarlo así como los demás requisitos que deberán reunir para su designación;
f) Se deroga.
g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco contará con una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del propio Instituto, sin perjuicio de la función que desarrolla el Órgano Superior de Fiscalización a que se refieren los artículos 40 y 41 de ésta Constitución;
h) El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a: los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y las personas candidatas; educación cívica; preparación de la jornada electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales; escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión con fines electorales; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional Electoral; organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; así como todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;
j) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, está facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa ciudadana. Será el órgano responsable de organizar y realizar los procesos de consulta popular en la forma y términos que señalen las leyes de la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y
k) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declarará la validez de las elecciones de gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidurías de acuerdo con lo que disponga la ley; otorgará las constancias de mayoría respectivas a la persona candidata, o a las fórmulas y planillas de candidaturas, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de diputaciones y regidurías según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en esta Constitución y la propia ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y las asignaciones respectivas podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley;
II. El Consejo Estatal, a través de la persona que lo presida, deberá remitir al Ejecutivo Estatal el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate;
III. La retribución económica que perciban quienes integren el Consejo Estatal, incluyendo a quien lo presida, no será superior, en ningún caso, a la que perciban las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y
IV. El Consejo Estatal, por conducto de la persona que lo presida deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo al Congreso, a través del Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública para su examen y fiscalización correspondiente.
APARTADO D. Del Sistema de Medios de Impugnación.
I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como en los procesos de consulta popular, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley, mismo que incluirá las causales de nulidad para las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, previstas en el párrafo segundo, Base VI, del Artículo 41 de la Constitución General de la República. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y de consulta popular, y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación;
III. Los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional de la votación, se establecerán en la ley;
IV. La ley fijará los procedimientos y plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas respecto a las causales de nulidad de las elecciones de la persona titular del poder ejecutivo, diputadas, diputados e integrantes de los Cabildos Municipales que se establezcan en la ley;
V. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco serán definitivos;
VI. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales y legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado; y
VII. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución General de la República, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según lo determine la ley.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO EN SU ESTRUCTURA P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, garantizar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
De conformidad con lo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso k) , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley electoral del estado regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes;
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos;
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen;
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
La violación a estas disposiciones por cualquier persona física o jurídica colectiva será sancionada conforme a la ley;
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
Al partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8046 SPTO. D 16 DE OCTUBRE DE 2019)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8046 SPTO. D 16 DE OCTUBRE DE 2019)
(REFORMADO P.O. 7941 SPTO. C 13 DE OCTUBRE DE 2018)
(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los partidos políticos.
De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto será equivalente al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones.
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
VIII-Bis. Asimismo las leyes, general o estatal, según corresponda, establecerán las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento público y privado de las actividades de las personas que obtengan su registro a candidaturas independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades tendentes a obtener dicho registro y dispondrán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, deberán reintegrar al estado los bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
En el ámbito estatal los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Las infracciones a lo dispuesto en este Apartado serán investigadas y sancionadas de conformidad con lo que establece el Apartado D de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
(ADICIONADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable;
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
En caso de que ocurra una vacante de Consejera o Consejero en el Consejo Estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá una persona sustituta para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero o consejera para un nuevo periodo.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
Las personas integrantes del Consejo Estatal tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectas; percibirán una remuneración acorde con sus funciones.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(ADICIONADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Las personas que integren el Consejo y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la Contraloría General y las demás personas integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, desde el momento en que sean nombradas estarán sujetas al régimen de responsabilidades administrativas establecido en el Título Séptimo de esta Constitución, sin perjuicio de las de orden penal, civil o patrimonial, en los términos de las leyes en la materia. Las personas integrantes del Consejo, incluyendo la que ocupe la presidencia, sólo podrán ser removidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
Quienes hayan ocupado algunos de los cargos a que se refiere el párrafo anterior, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(DEROGADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
La persona titular de la Contraloría General será designada por el voto de las dos terceras partes de las y los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de instituciones públicas de educación superior. Durará siete años en el cargo y podrá ser reelecta por una sola vez. Estará adscrita administrativamente a la presidencia del Consejo Estatal y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización;
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
La fiscalización de los recursos de los partidos políticos que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta facultad y superar la limitación a que se refiere este párrafo se estará a los términos que al respecto se establecen en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias;
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(ADICIONADO P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)