Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título Sexto - Municipio Libre
› Capítulo Único

› Artículos 64 al 65

Última Reforma DOF 15-11-2023

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Artículo 64

El Estado tiene como base de su división territorial y de su organización política administrativa el Municipio Libre; conforme a las siguientes bases:

  • I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, un Síndico o Síndica de Hacienda y el número de regidurías que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género. Todos serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible o bajo el principio de representación proporcional, y en su caso, por quienes los sustituyan en términos de esta Constitución. La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local, otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre ésta y el Gobierno del Estado.

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. 7998 01 DE MAYO DE 2019)

    (REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

    El Ayuntamiento entrará en funciones el día cinco de octubre siguiente a las elecciones, y durará en su encargo tres años.

    (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

    (REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

  • II. El Ayuntamiento se integrará con el número de regidurías que determine la Ley correspondiente y radicará en la cabecera del Municipio respectivo;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • III.

  • (DEROGADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

  • IV. Las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, electas popularmente por elección directa, podrán ser reelectas para el período inmediato por una sola ocasión. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado para el primer período, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes hayan participado bajo candidaturas independientes podrán reelegirse para un período inmediato, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; igualmente, podrán postularse por un partido o coalición para su reelección, siempre y cuando se hayan afiliado al partido que les postule o a un partido de los que integren la coalición, en su caso, antes de la mitad de su mandato.

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

    Las personas postuladas para ser reelectas deberán separarse del cargo en el plazo establecido en el inciso f) , fracción XI, de este artículo y satisfacer, en lo conducente, los requisitos establecidos en el mismo y en la Ley. Dicha separación deberá mantenerse hasta que concluya el proceso electoral correspondiente.

    (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (ADICIONADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)

    Si alguna de las personas que integran el gobierno municipal dejare de desempeñar su cargo, deberá sustituirse por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

    (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)

    (ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

  • V. Las Leyes respectivas determinarán el número de regidurías de representación proporcional, de acuerdo al porcentaje de votación alcanzada por los partidos minoritarios, salvaguardando siempre el principio democrático del mandato de las mayorías;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • VI. Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende constituirse; que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades; que no afecte seriamente la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que, mediante plebiscito y por mayoría de las dos terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo municipio y que se consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse;

  • VII. Los Ayuntamientos asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por una o más regidurías;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • VIII. El cargo de regidor o regidora solo es renunciable por causas graves que serán calificadas por la Legislatura del Estado;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • IX. En los diversos Centros de población del Municipio, excepto la Cabecera Municipal, se designarán o elegirán de acuerdo con la Ley correspondiente, las Autoridades Municipales que representen al Ayuntamiento;

  • X. El Ayuntamiento deberá sesionar públicamente cuando menos una vez al mes;

  • XI. Para ser regidor o regidora se requiere:

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • a) Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento;

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • b) Tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;

    • c) No ser ministro o ministra de algún culto religioso;

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

      (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

    • d) No tener antecedentes penales;

    • e) Tener dieciocho años cumplidos;

    • (REFORMADO P.O. 8412 SPTO. B 19 DE ABRIL DE 2023)

    • f) No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, o de Organismos Autónomos; magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; presidente o presidenta municipal, síndico, síndica, regidor, regidora; secretaria o secretario de Ayuntamiento o titular de alguna de las dependencias, entidades o direcciones de la propia administración municipal; ni persona dedicada al servicio público federal con rango de dirección general o superior, a menos que permanezca separada definitivamente de sus funciones desde noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

      (REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)

      (REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

      (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

      (REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

      (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

      No ser titular de alguna de las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes de la fecha de la elección;

      (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

      (ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

      No ser magistrado o magistrada, juez o jueza, ni secretario o secretaria del Tribunal Electoral, ni consejera o consejero presidente, consejera o consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni titular de la Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Dirección o ser personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes del día de la elección;

      (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

      (REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)

      (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

      (ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

    • g) Estar en pleno ejercicio de sus derechos; y

    • (REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)

      (ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

    • h) Los demás requisitos que exijan las leyes correspondientes.

    • (ADICIONADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • XII. Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios y sus trabajadores y trabajadoras, se regirán por las leyes vigentes basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

En los municipios donde existan pueblos o comunidades indígenas, éstas últimas podrán coordinarse y asociarse tomando en consideración su pertenencia étnica e histórica para formar asociaciones de pueblos y comunidades indígenas; así como para realizar el estudio de sus problemas locales, con el objeto de establecer programas de desarrollo común, económico y social.

(ADICIONADO 11 DE NOVIEMBRE DE 2003)

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983)

Artículo 65

El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:

  • I.- Aprobar, de acuerdo con las leyes o decretos que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

  • (REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

    El objeto de las leyes y decretos a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

    • a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

    • b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de las y los integrantes de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, así como, el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 ambos de la Constitución Federal;

    • d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

    • e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y

    • (REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

    • f) El procedimiento que debe observarse para que las regidurías que integran el cuerpo edilicio, tengan derecho a obtener la información necesaria, para el desempeño de sus funciones.

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

      (REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

    • g) Se deroga.

    • (DEROGADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

    El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

  • II. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) .- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) .- Alumbrado Público; c) .- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) .- Mercados y Central de Abastos; e) .- Panteones; f) .- Rastros; g) .- Calles, parques, jardines y su equipamiento; h) .- Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; i) .- Los demás que las Legislaturas del Estado determinen, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

  • (REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

    Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes federales y estatales.

    Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo u órgano correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

    La policía preventiva municipal estará al mando de la presidencia o Concejo Municipal, en los términos de la Ley o Reglamentos correspondientes. El Gobernador o la Gobernadora del Estado, por conducto de las autoridades antes referidas, podrá disponer de las policías preventivas municipales en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

    (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    La persona titular del Poder Ejecutivo Federal, tendrá el mando de la fuerza pública local en el municipio donde resida habitual o transitoriamente.

    (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • III. Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para elaborar, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales.

  • Los Planes Municipales de Desarrollo precisarán los objetivos generales, estrategias y prioridades del Desarrollo Integral del Municipio, contendrán previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinarán los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirán el contenido de los programas operativos anuales, en concordancia siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo. En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, se les deberá consultar para la elaboración de estos planes, en términos de lo establecido en la fracción IX del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    (REFORMADO 11 DE NOVIEMBRE DE 2003)

    Los Planes Municipales deberán prever, de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución Federal, los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, la creación y Administración de reservas territoriales; el control y vigilancia de la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la creación y administración de zonas de reserva ecológicas. Para tal efecto, y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Federal, los Ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.

    Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios respectivos en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.

    Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los Programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;

  • IV. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos Gobiernos participen en la Planeación Estatal de Desarrollo, coadyuven, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de los objetivos de la planeación general; para que los planes Estatales y Municipales tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de ambos ámbitos de Gobierno guarden la debida coordinación.

  • El Estado y los Municipios, en los términos de las Leyes aplicables, podrán celebrar convenios únicos de Desarrollo Municipales que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que de por Ley les corresponda a los Municipios; Planeación; Ejecución y Operación de Obras; prestación de servicios públicos encomendados legalmente a los Municipios; funcionamiento, organización y dirección técnica a la Fuerza Municipal.

    Podrá convenir, asimismo, la asunción por parte de los Municipios el ejercicio en funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos del ámbito del Estado, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario y la capacidad operativa de los Municipios garanticen eficiencia;

  • V. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

    • a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

    • b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura del Estado.

    • c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

    Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o jurídicas colectivas, ni de instituciones oficiales o privadas, sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios estarán exentos de dicha contribución, salvo que tales bienes sean utilizados por las entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

  • VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los municipios; así mismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.

  • (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

    Los Presupuestos de Egresos aprobados por los Ayuntamientos, sobre la base de sus ingresos estimados, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban las personas dedicas al servicio público municipal, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 75 de esta Constitución. Asimismo, deberán considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas en el apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos presupuestos deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.

    (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO 11 DE NOVIEMBRE DE 2003)

    (REFORMADO P.O. 7050 31 DE MARZO DE 2010)

    (REFORMADO, P.O. 27600 SPTO. 7141 B 12 DE FEBRERO DE 2011)

    Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.

    (REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

    Cada Ayuntamiento deberá prever las partidas presupuestales necesarias para solventar las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales y que cuenten con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo previsto por las leyes y los decretos correspondientes.

    (REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)

    (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007)

    La cuenta pública de los ayuntamientos o concejos municipales, se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado, para tal efecto, aquellos entregarán a éste mensualmente a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dentro del mes siguiente respectivo, los informes que contengan el avance financiero y presupuestal. Asimismo, para su examen y calificación, entregarán la cuenta pública a más tardar el 30 de abril del año siguiente al ejercicio fiscal que corresponda, en los términos del artículo 41 de esta Constitución. La cuenta pública deberá contener de manera homogénea, la información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, debidamente registrada conforme al sistema de contabilidad gubernamental y disposiciones que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.

    (REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)

    (REFORMADO, P.O. 7559 SPTO. E 14 DE FEBRERO DE 2015)

    (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007)

    (REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002)

    (REFORMADO, P.O. 27600 SPTO. 7141 B 12 DE FEBRERO DE 2011)

    Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuestales autorizados deberán presentarse en el informe mensual correspondiente.

    (REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007)

    (ADICIONADO, P.O. 05 DE AGOSTO DE 1998)

    Los Ayuntamientos no podrán contraer empréstitos cuya duración exceda de un año, ni enajenar bienes inmuebles sin autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su período. Tratándose de empréstitos que excedan del plazo de un año, se deberá contar con la autorización del Congreso Local en los términos que señale la fracción XII del artículo 36 de esta Constitución y la Ley General en la materia.

    (REFORMADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)

    (REFORMADO, P.O. 6916 SPTO. V 17 DE DICIEMBRE DE 2008)

    (ADICIONADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007)

    (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

    Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

    (ADICIONADA P.O. EXTRAORDINARIO NO. 125 12 DE DICIEMBRE DE 2016)

  • VII. Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en término de las leyes o disposiciones aplicables.

  • (ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

  • VIII. Los Municipios del Estado de Tabasco, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, están facultados para:

  • (ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

    • a) Formular, aprobar y administrar la zonificación de planes de desarrollo urbano municipal;

    • b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

    • c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

    • d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

    • e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

    • f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

    • g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

    • h) Intervenir conjuntamente con las autoridades competentes, en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

    • i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

    • (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

      (REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

    En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; y

    (ADICIONADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  • IX. Convocar en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes respectivas a consultas populares.

  • (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983)