Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
› Título V - Poder Judicial
› Capítulo Único

› Artículos 55 al 63 bis

Última Reforma DOF 15-11-2023

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Artículo 55

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en los tribunales y juzgados que esta Constitución y las leyes establecen, los cuales administrarán justicia expedita y gratuita, de manera independiente e imparcial; asimismo, contarán con las atribuciones, competencias, organización, personal y demás funciones inherentes.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

El Poder Judicial contará además con un Consejo de la Judicatura y un Centro de Justicia Alternativa, con las atribuciones que señalen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás ordenamientos aplicables.

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

Las normas relativas a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, particularmente las concernientes a la materia penal, serán interpretadas por los tribunales y juzgados locales de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en la materia y esta Constitución.

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

El proceso penal será acusatorio y oral, estará sujeto a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Se regirá por los principios generales de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, e inmediación y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger a la persona inocente, procurar que la persona responsable de la comisión del ilícito no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

De conformidad con la Ley General de la materia y demás ordenamientos correspondientes, en el Estado operará un sistema integral de justicia aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen sus derechos humanos, así como aquellos derechos específicos por su condición de personas en desarrollo. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. La procuración e impartición de justicia para adolescentes estará a cargo de instituciones, juzgados y autoridades especializadas.

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias para todas las materias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

Para el ejercicio de sus funciones el Poder Judicial del Estado se compone de los siguientes tribunales y juzgados:

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

  • I. Tribunal Superior de Justicia, que distribuye los asuntos de su competencia en:

    • a) El Pleno;

    • b) La Sala Especial Constitucional;

    • c) Las Salas en materia civil;

    • d) Las Salas en materia penal; y

  • II.- Los Tribunales y Juzgados que las leyes establezcan. La Ley Orgánica regulará su organización y determinará sus respectivas competencias, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, en su caso.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado funciona y se organiza de la siguiente manera:

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000)

  • I. Funciona en Pleno o en Salas colegiadas y unitarias para conocer de asuntos de legalidad, y como Sala Especial Constitucional para la aplicación e interpretación de esta Constitución;

  • II. El Pleno se integra por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior y los magistrados y magistradas de las salas y tiene las atribuciones que determina la Ley Orgánica. Esta fija, además, el número de salas, su composición, su especialización por materia, la forma de adscripción de las magistraturas a cada una de ellas, así como el procedimiento de designación de quienes las presiden;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • III. La Sala Especial Constitucional se integra por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, quien la preside, y con las personas titulares de las presidencias de las salas colegiadas en materias penal y civil. La Sala Especial Constitucional es el órgano jurisdiccional supremo de aplicación e interpretación de esta Constitución;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

  • IV. En los términos que la Ley disponga, las sesiones del Pleno y de las salas serán públicas o, por excepción, privadas en los casos que así lo exijan la moral o el interés público. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; y

  • V. Las sentencias que dicten el Pleno o las salas en todo tipo de procesos, serán públicas y de acceso universal en su versión digital, de conformidad con lo que la ley determine para la protección del derecho al honor y a la vida privada, así como por lo establecido en la materia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  • (REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

    (REFORMADO INTEGRALMENTE P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

Artículo 55 BIS

El Consejo de la Judicatura como órgano integrante del Poder Judicial del Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y de resolución, en el ámbito de su competencia. La administración, capacitación, vigilancia, y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que establezcan las leyes secundarias conforme a las bases que señala esta Constitución.

El Consejo se integrará por cinco personas, de las cuales una será el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; un magistrado o magistrada y una jueza o Juez, electos por el Pleno del

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006)

Tribunal Superior de Justicia por mayoría absoluta; un consejero o consejera designada por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; y un consejero o consejera designada por el Congreso del Estado. Los consejeros o consejeras, a excepción de la persona titular de la Presidencia, durarán en su cargo un periodo de cinco años, sin posibilidad de reelección.

Contará en su estructura administrativa, para el cumplimiento de sus atribuciones, con las unidades de apoyo que requiera y las que se determinen en la Ley Orgánica.

(ADICIONADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente o Presidenta, que integre el Pleno en el Tribunal Superior de Justicia y en la Sala Especial Constitucional. Las y los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

En el ámbito de su competencia el Consejo de la Judicatura resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación, licencias, renuncias, suspensión o remoción de las y los jueces del Poder Judicial del Estado, así como lo relativo a las personas dedicadas al servicio público auxiliares de la función jurisdiccional y al personal que desempeñe tareas administrativas o de apoyo.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006)

De conformidad con lo que establezcan esta Constitución y la ley, y sin perjuicio de las atribuciones jurisdiccionales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura estará facultado para expedir los acuerdos generales que sean necesarios para el debido ejercicio de sus funciones administrativas, incluyendo las relativas a la carrera judicial; éstos podrán ser revisados por el Pleno del propio Tribunal y, en su caso, revocados por mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

El Consejo de la Judicatura determinará la división del Estado en distritos judiciales, el número de éstos, su competencia territorial y, en su caso, la especialización por materia de los tribunales y juzgados que las leyes establezcan.

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

Las decisiones del Consejo de la Judicatura, en la esfera exclusiva de su competencia, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en contra de las mismas, con excepción de lo señalado en el párrafo sexto anterior, y de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación, promoción, suspensión y remoción de las y los jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que fueron emitidas conforme a la ley.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006)

Independientemente de lo señalado en el Título Séptimo de esta Constitución en materia de la responsabilidad política de las personas dedicadas al servicio público del Poder Judicial, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia le compete imponer por mayoría absoluta de sus miembros las sanciones disciplinarias de orden administrativo que procedan contra un Magistrado o Magistrada, inclusive la suspensión temporal del cargo, por las faltas que la ley determine. A quien presida el Tribunal Superior de Justicia le corresponde decidir y ejecutar las relativas a las faltas leves que aquélla establezca. La imposición de las medidas disciplinarias sobre las y los integrantes Consejo de la Judicatura, con excepción de las que se impongan por faltas graves mediante juicio político, es competencia de su Pleno.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(ADICIONADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 55 TER

La magistrada o el magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura, deberá de elaborar y presentar oportunamente a la consideración de los Plenos, el presupuesto del Poder Judicial, el cual una vez, respectivamente autorizado, en su proyección conjunta, será remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto general de egresos del Estado, que será sometido a la aprobación del Congreso. La ley determinará lo concerniente a la correcta administración y ejercicio de los recursos asignados a los órganos que conforman el Poder Judicial de la Entidad.

Sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización competentes respecto del manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, el Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto y destinará, en renglones separados, los recursos para el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura, Juzgados y demás órganos que lo integran, debiendo su presidencia rendir informe anual ante el Congreso del Estado, acerca de su ejercicio.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(ADICIONADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

Artículo 56

Para nombrar a cada magistrada y magistrado del Tribunal Superior de Justicia, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado someterá una terna a consideración del Congreso, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas ante la comisión correspondiente, designará a la persona que deba cubrir la vacante. El Congreso hará la designación por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales siguientes a la presentación de la terna. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará la magistratura la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador o Gobernadora del Estado.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador o la Gobernadora someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Gobernador o Gobernadora del Estado.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

Las ausencias temporales en las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de hasta sesenta días naturales, serán cubiertas por magistradas o magistrados Interinos nombrados por mayoría simple del Pleno de dicho Tribunal. Las que deriven de recusación, excusa, o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdiccional, se suplirán en la forma que establezca la ley.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

Las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia serán nombradas por un período único de quince años. La ley señalará el procedimiento que deberá seguirse para tales efectos.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Las magistradas y los magistrados serán sustituidos antes de que concluya ese plazo, cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o podrán ser destituidos, por incurrir en cualquiera de las causas graves de responsabilidad que establezca la Ley Orgánica, previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006)

Las y los jueces del Poder Judicial y demás personal dedicado al servicio público que integren sus estructuras orgánicas, forman el Servicio Profesional de Carrera del Poder Judicial del Estado de Tabasco, de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se regularán el ingreso, la compensación, la permanencia y la separación o baja del mismo; todo ello, con base en la evaluación periódica y objetiva de su desempeño. Sus integrantes serán seleccionados, nombrados y promovidos en consideración a los principios de mérito y capacidad por el Consejo de la Judicatura mediante concurso de oposición, de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

En la elección, designación o nombramiento de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, de integrantes del Consejo de la Judicatura, y de personas juzgadoras del Poder Judicial, se observará el principio de paridad de género.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7806 SPTO “B” 28 DE JUNIO DE 2017)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

Las juezas y los jueces que en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia fueren designados, protestarán el cargo, en su orden, ante los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 57

Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Justicia se requiere:

  • I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

  • II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos, el día de la designación;

  • (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

  • III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciatura en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

  • IV. Gozar de buena reputación y no haber tenido condena por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

  • V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

  • (REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

  • VI. No haber sido en la entidad, titular de una Secretaría o equivalente en la Administración Pública, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, ni senador, senadora, diputado o diputada federal o local, durante el año previo al día de su elección; y

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. 7806 28 DE JUNIO DE 2017)

    (REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

  • VII. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.

  • (ADICIONADO P.O. 8468 SPTO. I 01 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Los nombramientos de las magistradas y los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la abogacía, en la academia u otra actividad profesional del derecho. No será impedimento para considerar la residencia a que se contrae la fracción V del párrafo anterior, cuando la persona interesada hubiere permanecido fuera del territorio del país con motivo de la obtención de grados académicos en instituciones de nivel educativo superior o de posgrado.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 58

Los magistrados y magistradas del Tribunal Superior de Justicia al entrar a ejercer su cargo, rendirán ante el Congreso o ante la Comisión Permanente la protesta siguiente: Presidencia: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado(a) del Tribunal Superior de Justicia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? magistrado o magistrada: "Sí protesto". Presidencia: "Si no lo hiciereis así, que la Nación o el Estado se lo demande".

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 59

Presidirá el Tribunal Superior de Justicia del Estado por un periodo de cinco años, el magistrado o magistrada que sea electa para ese efecto por mayoría de los integrantes presentes del Pleno. La persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder Judicial del Estado de Tabasco ante los demás Poderes del Estado y de la Unión.

La o el titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, concurrirá al Congreso del Estado en cualquier día hábil, dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año, a presentar ante la representación popular, un informe escrito acerca de la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado; podrá, además, dirigir al pleno un mensaje alusivo. En este caso, la persona titular de la presidencia del Congreso realizará la intervención que corresponda.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2001)

Actuando coordinadamente los dos Poderes, acordarán administrativamente cada año el día y hora precisos para la presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior.

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, menores a sesenta días, serán suplidas conforme lo determine la ley.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1982)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1982)

Artículo 60

El Tribunal Superior de Justicia residirá en la capital del Estado y en ningún caso ejercerá sus funciones fuera de ella, a no ser que lo autorice la Legislatura.

(REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 61

La Sala Especial Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señale la ley reglamentaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución General de la República, conocerá de los asuntos siguientes:

  • I. De las controversias constitucionales estatales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten sobre la conformidad con esta Constitución de los actos o disposiciones generales entre:

    • a) El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado o, en su caso, la Comisión Permanente;

    • b) El Poder Ejecutivo y un Municipio;

    • c) El Congreso y un Municipio;

    • d) Un Municipio y otro;

    • e) Un Órgano Constitucional Autónomo y el Poder Ejecutivo;

    • f) Un Órgano Constitucional Autónomo y el Congreso;

    • g) Un Órgano Constitucional Autónomo y otro Órgano Constitucional Autónomo;

    • h) Un Órgano Constitucional Autónomo y un Municipio; e

    • i) El equivalente al treinta y tres por ciento o más de quienes integren el Cabildo y el propio Ayuntamiento.

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los municipios impugnadas por el Estado, o entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, las resoluciones de la Sala Especial Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que sean aprobadas por unanimidad de sus integrantes. En lo demás casos, de aprobarse por mayoría, sólo tendrán efectos para las partes en la controversia;

  • II. De las acciones de inconstitucionalidad estatal que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución.

  • Las acciones de inconstitucionalidad estatal pueden ser ejercitadas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada, por:

    • a) El equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integren el Congreso, en contra de leyes estatales;

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • b) El Gobernador o Gobernadora del Estado en contra de normas estatales o municipales;

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • c) La persona titular de la Fiscalía General, en contra de leyes estatales en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • d) El Municipio, por mayoría absoluta de quienes integren su Ayuntamiento, en contra de leyes estatales;

    • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    • e) La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en contra de leyes estatales o normas de carácter general de los Municipios que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución; y

    • f) El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública contra leyes estatales, o normas de carácter general de los municipios que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.

    Las resoluciones de la Sala Especial Constitucional sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que sean aprobadas por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.

    En caso de que la acción de inconstitucionalidad verse sobre la presunta violación o contradicción de preceptos constitucionales federales, se estará a lo dispuesto en la Constitución General de la Republica y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la propia Constitución;

  • III. De las opiniones consultivas de control previo de constitucionalidad estatal entre la materia de una consulta popular y esta Constitución; y

  • IV. Del recurso por violación de derechos fundamentales establecidos en la Constitución del Estado, con excepción de la materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la ley reglamentaria.

  • (REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

    (REFORMADO, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Artículo 62

Quienes desempeñen una función judicial, incluyendo las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y las y los consejeros del Consejo de la Judicatura no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipio o de particulares, salvo los cargos docentes, literarios, de beneficencia, y honoríficos en asociaciones científicas, así como las funciones electorales que les fueren encomendadas. La infracción de esta disposición, será castigada con la pérdida del cargo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Las personas que hayan ejercido el cargo de magistradas, magistrados, consejeras o consejeros de la Judicatura, y juezas o jueces no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su conclusión, ejercer patrocinio, abogacía o representación en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(ADICIONADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 63

La competencia del Tribunal Superior de Justicia, los periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las salas, las atribuciones de las y los magistrados, del Consejo de la Judicatura, el número y competencia de los juzgados; así como las responsabilidades en que incurran quienes ejerzan función y empleo en el Poder Judicial del Estado, se regirán por esta Constitución, las leyes aplicables y demás ordenamientos reglamentarios.

La remuneración que perciban las y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las consejeras y consejeros de la Judicatura, las juezas y jueces, por los servicios que presten al Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante su encargo.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Las juezas y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado serán nombrados para un período de cinco años en el ejercicio de su encargo, al término del cual, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezcan esta Constitución y las leyes secundarias aplicables. Al cumplir setenta y cinco años de edad, dichos jueces pasarán a retiro.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADO P.O. 7607 SPTO. B 01 DE AGOSTO DE 2015)

(REFORMADO P.O. 7287 SPTO. D 07 DE JULIO DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001)

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPT. DE 2006)

Artículo 63 bis

El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y autónomo en su funcionamiento. Desarrollará sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su reglamento interior que habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y realizará las demás atribuciones que le confiere la ley.

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Con excepción de los asuntos que corresponde resolver directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con la materia electoral local, al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

(ADICIONADO P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

  • I. Las impugnaciones en las elecciones de diputaciones;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (ADICIONADA P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

  • II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección ordinaria o extraordinaria de Gobernador o Gobernadora del Estado;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  • III. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de presidencias municipales y regidurías;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

    (ADICIONADA P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

  • IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

  • (ADICIONADA P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

  • V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de la ciudadanía para votar, ser votada y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano o ciudadana pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violación a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la Ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

    (ADICIONADA P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

  • VI. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o jurídicas colectivas, locales, nacionales o extranjeras, que infrinjan disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables;

  • (REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  • VII. Los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y su personal dedicado al servicio público; con excepción de aquellos que formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional ̧ así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y su personal dedicado al servicio público, en términos de las disposiciones aplicables;

  • (REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

    (REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

    (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  • VIII. Las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración de consultas populares o la presentación de iniciativas ciudadanas; y

  • (REFORMADO P.O. 1064 EXTRAORDINARIO NO. 84 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

    (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

  • IX. Las demás que señale esta Constitución, la Ley Orgánica y demás leyes secundarias y reglamentarias.

  • (ADICIONADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

El Tribunal Electoral de Tabasco, podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.

(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(ADICIONADO P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)

La organización del Tribunal, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

El Tribunal Electoral de Tabasco hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera pronta sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

El Tribunal Electoral de Tabasco estará integrado por tres personas, que ostentarán el cargo de magistrada o magistrado electoral permanente, quienes deberán cumplir los requisitos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

De conformidad con lo señalado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales las personas que ocupen las magistraturas durarán en su cargo siete años, y serán electas en forma escalonada por el Senado de la República. Gozarán de los derechos y tendrán las obligaciones y limitaciones que dicha ley señala.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Las personas que ocupen las magistraturas Electorales elegirán de entre ellas a quien deba fungir como Presidente o Presidenta, quien durará en su encargo dos años. La Presidencia será rotatoria entre las tres magistraturas y deberá ser encabezada alternadamente entre mujeres y hombres en cada periodo electivo.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Las vacantes temporales de las y los magistrados Electorales del Tribunal, serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco conforme a la ley local, las vacantes definitivas serán cubiertas por la Cámara de Senadores, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)

(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

El Tribunal Electoral deberá remitir al Ejecutivo Estatal, el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. El respectivo presupuesto de egresos del Tribunal, en años no electorales, no podrá ser menor al del año no electoral anterior. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate y el índice inflacionario.

(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Asimismo, contará con un Órgano de Control y Evaluación cuyas atribuciones se establecerán en la ley de la materia.

(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

El Tribunal Electoral de Tabasco, por conducto de la persona que lo presida, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución del Estado, remitiendo al Congreso, a través de su Órgano Superior de Fiscalización su cuenta pública para el examen y calificación correspondiente.

(REFORMADO P.O. 8469 SPTO. F 04 DE NOVIEMBRE DE 2023)

(ADICIONADO P.O. 6905 SPTO. B 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

(REFORMADA P.O. NO. 7491 SPTO E 21 DE JUNIO DE 2014)