Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco
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Última Reforma DOF 15-11-2023

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TRANSITORIOS

Art. 1o.- Esta Constitución se promulgará y publicará por Bando Solemne en todo el Estado el día 5 de Abril del año en curso; surtirá sus efectos desde luego y será protestada en todo el Estado con la mayor solemnidad.

Art. 2o.- La XXVI Legislatura terminará el 15 de septiembre del año de 1921, y abrirá sus sesiones, para terminar el segundo Período a que se refiere el artículo 45, inmediatamente después de finalizadas sus labores de ASAMBLEA CONSTITUYENTE; pero sus ocupaciones no serán las que determina el artículo 48, si no las que sean necesarias para atender la buena marcha de la administración pública.

Art. 3o.- El actual período Constitucional del Gobernador del Estado terminará el 31 de diciembre de 1922.

Art. 4o.- Entre tanto se expiden las leyes reglamentarias que corresponden, se observarán las vigentes en todo lo que no se opongan a la Constitución General de la República y particular del Estado.

Art. 5o.- Las cuentas generales del Estado y las Municipales, correspondientes al período preconstitucional, se presentaran para su glosa a la Contaduría Mayor de Hacienda, a la mayor brevedad posible.

Art. 6o.- Entre tanto son nombrados por el Congreso los funcionarios y empleados en la forma que establece esta Constitución, los actuales seguirán funcionando.

Art. 7o.- La compensación a que tienen derecho los funcionarios de que habla el artículo 144 no se tendrá por definitivamente establecida, conforme a las leyes o decretos expedidos con anterioridad a esta Constitución, sino hasta que la XXVI Legislatura expida la ley fijando la retribución de cada uno de dichos funcionarios, la cual puede, esta vez, surtir sus efectos después de su publicación.

Art. 8o.- Mientras se carezca de abogados idóneos para el Tribunal Superior de Justicia, pueden ser Magistrados del mismo, con el carácter de provisionales, los ciudadanos que a juicio del Congreso estén versados en la ciencia del derecho, pudiendo ser removidos libremente y sin sujeción a período alguno.

Art. 9o.- Por el término de diez años no podrán ser electos para ningún cargo de elección popular los individuos que hayan tomado las armas en favor de la usurpación iniciada con la infidencia del 9 de febrero 1913 y que terminó con la ocupación de la ciudad de México por el Ejército Constitucionalista en agosto de 1914. Tampoco podrán ser electos los que hubieren figurado como coautores o cómplices de dicha usurpación, hayan hecho política activa en favor de la misma, así como los que hayan sido Funcionarios Públicos de la Federación o del Estado durante aquel término; y además los directores, propietarios o gerentes de periódicos oficiales, semioficiales o subvencionados de la misma época.

Quedan también inhabilitados para dichos cargos, en los propios términos de este precepto, los autores, cómplices o encubridores del cuartelazo local del 29 de Agosto de 1915.

Art. 10.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por concepto de servidumbre o servicios personales hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los propietarios, encargados o patrones, sus familiares o intermediarios.

Art. 11.- En el caso de la fracción II del artículo 107 y mientras el Tribunal Superior de Justicia se componga de tres Magistrados propietarios, éstos y dos de los suplentes, designados por sorteo, integrarán el Gran Jurado.

Art. 12.- Por el término de cuatro años quedan exceptuados de la prescripción del artículo 34 los empleos de los ramos de instrucción y beneficencia pública, arreglo de tierras, aguas, bosques y el trabajo, que podrán desempeñarse sin perjuicio de las funciones de Diputado.

Dada en el Salón de Sesiones de Congreso Constituyente, en la ciudad de Villahermosa de Tabasco, a los cinco días del mes de abril del año de 1919, mil novecientos diecinueve.

Presidente, Lic. Rafael Martínez de Escobar, Diputado P. por el I Distrito (Centro) .- Vicepresidente, Cnel. J.D. Ramírez Garrido, Diputado P. por el XI Distrito (Jonuta) .- Lic. FJ. Santamaría, Diputado P. por el II Distrito (Centro) .- P. Casanova C., Diputado P. por el IV Distrito (Cárdenas) ,- Natividad de Dios G., Diputado P. por el V Distrito (Cunduacán) .- Dr. Federico Martínez de Escobar, Diputado P. por el VIII Distrito (Jalpa) .- Ing. E. Hernández Camillo, Diputado P. por el IX Distrito (Paraíso) .- B. Hernández, Diputado P. por el X Distrito (Frontera) .- Gllmo. Escoffié, Diputado P. por el XII Distrito (Balancán y Montecristo.- S. Ruiz S., Diputado P. por el XIV Distrito (Jalapa) .- Tte. Cnel. A.N. Cámara, Diputado P. por el XV Distrito (Macuspana) .- Prosecretario C. Pedrero C., Diputado P. por el XVII Distrito (Teapa) .- Prosecretario, Pedro H. Chapuz, Diputado P. por el III Distrito (Comalcalco) .- Secretario, Fdo. Aguirre, Diputado P. por el VI Distrito (Huimanguillo) .- Secretario, P. Jiménez Calleja, Diputado P. por el VII Distrito (Nacajuca) .

Por tanto, mando, se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Villahermosa, Capital del Estado de Tabasco, a cinco de abril de mil novecientos diez y nueve.

  • C. Greene.- El Srio. Gral., J.D. Ramírez Garrido.

  • N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN

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P.O. 25 DE MAYO DE 1921.

Artículo 1º. Los Ayuntamientos actualmente en funciones cesarán en ellas el 31 de Diciembre del corriente año, y los futuros el tiempo señalado por el artículo 118 reformado por este Decreto.

Artículo 2º. Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

P.O. 28 DE MAYO DE 1923.

EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE LEY NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.

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P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1925.

Art. Único. Este Decreto surte sus efectos legales desde la fecha de su promulgación.

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P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1928.

Artículo Único. Este Decreto surte sus efectos legales al verificarse las elecciones para XXXI Congreso Local, debiendo publicarse por Bando Solemne en todo el Estado.

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P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1928.

Artículo Único. Este Decreto surte sus efectos legales desde la fecha de su promulgación, que se hará por Bando Solemne en todo el Estado.

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P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1930.

Artículo Único. Este Decreto surte sus efectos legales desde la fecha de su promulgación, que se hará por Bando Solemne en todo el Estado.

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P.O. 28 DE MARZO DE 1938.

Art. Único. Este Decreto surte sus efectos legales, desde la fecha de su promulgación, que se hará por bando solemne en todo el Estado.

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P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1938.

ÚNICO. Este Decreto surte sus efectos legales, desde la fecha de su promulgación, que se hará por bando solemne en todo el Estado.

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P.O. 06 DE MAYO DE 1941.

ÚNICO. Este Decreto comienza a surtir sus efectos legales desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

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P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 1942.

Art. Único. Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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P.O. 09 DE OCTUBRE DE 1943.

ÚNICO. Este Decreto surte sus efectos legales desde la fecha de su publicación.

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P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1943.

Art. Único. Este Decreto comienza a surtir sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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P.O. 03 DE JUNIO DE 1944.

Art. Único. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día 16 de septiembre del año en curso.

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P.O. 04 DE MAYO DE 1946.

UNICO. Este Decreto entrará en vigor quince días despues del de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; pero la reforma del artículo 45, que pasa a ser 49, no entrará en vigor sino hasta el 16 de septiembre del año en curso.

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P.O. 31 DE MAYO DE 1952

Art. 1º.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Art. 2º.- Para mayor publicidad promúlguese el presente Decreto por bando solemne en esta Capital y en las Cabeceras Municipales. P.O.11 DE AGOSTO DE 1954

Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo. Para mayor publicidad, promúlguese el presente Decreto por Bando Solemne en esta Capital y en las Cabeceras Municipales, el domingo siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

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P.O. 01 DE JUNIO DE 1960.

Art. Único. Este Decreto comienza a surtir sus efectos legales desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno.

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P.O. 17 DE MAYO DE 1961.

Art. Único. Este decreto surte sus efectos legales desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno.

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P.O. 08 DE JULIO DE 1964.

ÚNICO. Este Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno.

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P.O. 29 DE ENERO DE 1966.

Art. Único. Este Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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P.O. 17 DE FEBRERO DE 1968

Artículo Primero. El informe relativo a la situación de la Administración Pública por lo que se refiere al período comprendido del 27 de febrero de 1967 a la fecha del presente decreto, será rendido en el informe del bienio correspondiente a los años de 1967 a 1969, el día 27 de febrero de este último año, y por lo que respecta al período comprendido del 27 de febrero de 1969 al último año del ejercicio constitucional, será rendido el 20 de noviembre de 1970.

Artículo Segundo. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 19 DE JULIO DE 1969

Art. Único. Este Decreto surte sus efectos legales a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 1969

Art. Único. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE MARZO DE 1970

Art. Único. Este Decreto surte sus efectos legales, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1970

Único. Este Decreto surte sus efectos legales, a partir del día primero de enero de 1971.

P.O. 28 DE ABRIL DE 1971

Artículo Primero. El Gobernador del Estado, cuyo sexenio comenzó el primero de enero del corriente año, rendirá su primer informe precisamente el día 20 de noviembre del año en curso.

Artículo Segundo. Este Decreto surtirá sus efectos, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE JUNIO DE 1971

Artículo Primero. Los Diputados que integrarán el XLVII Congreso tomarán posesión de su cargo, el 16 de septiembre del corriente año y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1973. A partir del XLVIII Congreso, los períodos serán de tres años y se iniciarán el 1º de enero de 1974.

Artículo Segundo. El período de sesiones del Congreso que se iniciará el 16 de septiembre próximo, terminará el 15 de diciembre de este año.

Artículo Tercero. En el período de sesiones a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Congreso se ocupará, de preferencia, en examinar y calificar las cuentas de recaudación y aplicación de los fondos públicos correspondientes al año próximo pasado, las cuales serán presentadas por el Ejecutivo en los primeros diez días de abierto el período.

Artículo Cuarto. Durante el período de sesiones citado en el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Congreso se ocupará de preferencia de estudiar, discutir y votar la Ley de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios, que serán presentados: los primeros, por el Ejecutivo y los segundos, por los Ayuntamientos, pero por conducto del mismo Ejecutivo, quien a su vez presentará todas las observaciones que tuviere que hacerles. Posteriormente esta obligación será atendida por el Congreso en el período ordinario de sesiones que en 1972 se iniciará el primero de septiembre de cada año. Artículo Quinto.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1971

Art. Único. Este Decreto surte sus efectos legales, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 03 DE JUNIO DE 1972

Art. Único. Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 02 DE ABRIL DE 1975

PRIMERO. Estas reformas han sido aprobadas, en los términos del Artículo 151 de la Constitución vigente, por las autoridades que presiden cada uno de los 17 Municipios integrantes del Estado, respectivamente. Entrarán, en consecuencia, en vigor quince: días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Toda norma que de cualquier manera sé oponga a estas reformas Constitucionales quedará

(DEROGADA A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LAS MISMAS)

P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1977

PRIMERO. Es numeral vigente de ésta Constitución el señalado en las Reformas publicadas en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado número 3395 de fecha 2 de abril del año de 1975, con las Reformas y adiciones que contiene el presente Decreto.

SEGUNDO. Estas reformas y adiciones, han sido aprobadas en los términos del Artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las Autoridades que presiden los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

TERCERO. Toda norma que de cualquier manera se oponga a estas reformas y adiciones Constitucionales quedarán

(DEROGADAS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LAS MISMAS)

CUARTO. Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 03 DE MAYO DE 1978

PRIMERO. Esta adición y reforma, han sido aprobadas, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que presiden los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE MARZO DE 1979

PRIMERO. Esta reforma, ha sido aprobada en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que presiden los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 16 DE FEBRERO DE 1980

PRIMERO. La inamovilidad judicial que previenen los artículos 11 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, surtirán sus efectos a partir de la primera sesión del Pleno del mes de enero del año de 1983.

SEGUNDO. Esta adición y reforma han sido aprobadas, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que presiden los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

TERCERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 27 DE FEBRERO DE 1982

PRIMERO. La inamovilidad judicial que PREVIENE el artículo 63, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado, surtirá sus efectos a partir del primer día hábil del mes de febrero de 1984. Pero los Magistrados y Jueces que sean nombrados en ese año durarán en su cargo tres años, al cabo de los cuales si fueren ratificados, solo podrán ser separados en las circunstancias del tercer párrafo del artículo 63.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1983))

SEGUNDO. Toda norma que se oponga a esta reforma y adiciones constitucionales quedarán

(DEROGADAS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO)

TERCERO. Estas reformas y adiciones han sido aprobadas, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que constituyen los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

CUARTO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 1982

PRIMERO. Esta reforma ha sido aprobada, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la mayoría de las autoridades que presiden los H. Ayuntamientos del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Con la asistencia de los representantes de los Tres Poderes del Estado, los miembros del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalpa de Méndez, en sesión pública que se efectuará a partir de las doce horas del día veinte de noviembre próximo, deberán colocar la impresión que contenga el texto del presente Decreto, en la Sala de Juntas del Cabildo..

TERCERO. Para mayor publicidad, promúlguese el presente Decreto por Bando Solemne en la ciudad de JALPA DE MÉNDEZ, TABASCO, a partir de las nueve horas del día veinte de noviembre del presente año.

CUARTO. Este Decreto surte sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 01 DE ENERO DE 1983

ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 09 DE ABRIL DE 1983

PRIMERO. Este Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Tabasco, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

SEGUNDO. Toda norma que se oponga a estas reformas y adiciones Constitucionales, quedarán

(DEROGADAS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO)

TERCERO. Estas reformas y adiciones, han sido aprobadas, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la totalidad de las autoridades que constituyen los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

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P.O. 11 DE JUNIO DE 1983

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

ARTICULO SEGUNDO. Se deroga la Fracción IX del artículo 51 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO TERCERO. Los doce párrafos con que fue adicionado el artículo 76 de la Constitución Política Local, mediante Decreto No. 0018 de fecha 31 de Marzo del presente año, expedido por esta Quincuagésima Primera Legislatura, quedan vigentes.

ARTICULO CUARTO. Estas Reformas y adición han sido aprobadas, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la totalidad de las Autoridades que constituyen los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

ARTICULO QUINTO. Dentro del mismo año a la entrada en vigor del presente decreto, se promulgarán las Leyes necesarias y se reformarán las existentes para cumplir las disposiciones del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en lo conducente.

P.O. 13 DE JULIO DE 1983

PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado

SEGUNDO. La Legislatura del Estado y los Ayuntamientos, dentro del año contando a partir de la iniciación de la vigencia de este Decreto, procederán a reformar, adicionar y a promulgar las Leyes Reglamentarias necesarias para proveer al cumplimiento de las bases Constitucionales establecidas en las presentes reformas.

TERCERO. Las contribuciones locales y las participaciones a que se refieren los incisos A) al C) de la fracción V del artículo 65 de la Constitución Política del Estado que se reforma se percibirán en los Municipios a partir del 1° de Enero de 1984.

CUARTO. Estas reformas, han sido aprobadas, en los términos del Artículo 83 de la Constitución Política del Estado, por la totalidad de los cabildos que integran los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa.

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P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1983

DECRETO QUE REFORMA EL ART. 36 EN SU FR. XXIX

ÚNICO. Esta adición, ha sido aprobada, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política Local, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1983

ÚNICO. Esta reforma, ha sido aprobada, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política Local, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1983

PRIMERO. Esta reforma, ha sido aprobada, en los términos del artículo 83 de la Constitución Política Local, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. En Sesión de la Cámara de Diputados y previo acuerdo con el Tribunal Superior de Justicia, se señalará la fecha y hora en que en el mes de diciembre de cada año, concurrirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia a rendir su informe.

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P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983

DECRETO QUE REFORMA ARTS. 25, 26, 27, 41 Y 51 FR.VII, PRIMERO.- Estas reformas, fueron aprobadas, conforme al artículo 83 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO QUE REFORMA ART. 23,

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983

PRIMERO. Las reformas a que se refiere este decreto fueron aprobadas en los términos del artículo 83 de la propia Constitución.

SEGUNDO. Este decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 26 DE AGOSTO DE 1987

PRIMERO. Estas reformas fueron aprobadas conforme lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

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P.O. 12 DE ENERO DE 1991

PRIMERO. Las reformas a que se refiere este Decreto, fueron aprobadas en los términos del artículo 83 de la propia Constitución.

SEGUNDO. Este decreto surtirá sus efectos legales a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 25 DE ENERO DE 1992

PRIMERO. Las reformas a que se refiere este Decreto, fueron aprobadas en los términos del artículo 83 de la propia Constitución.

SEGUNDO. El presente decreto surtirá sus efectos legales a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 07 DE NOVIEMBRE DE 1992

PRIMERO. Las reformas a que se refiere este Decreto, fueron aprobadas en los términos del artículo 83 de la propia Constitución.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. La Legislatura del Estado contará con un término de 120 días, a partir de la publicación de este decreto, para emitir la Ley Reglamentaria.

P.O. 01 DE ENERO DE 1994

PRIMERO. Las reformas a que se refiere este Decreto, fueron aprobadas en los términos del artículo 83 de la propia Constitución.

SEGUNDO. El presente decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

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P.O. 30 DE MARZO DE 1994

PRIMERO. Estas reformas y adiciones entrarán en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Las reformas a que se refiere este Decreto, fueron aprobadas en los términos del artículo 83 de la propia Constitución.

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P.O. 11 DE ENERO DE 1995

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO QUE REFORMA ART. 36,

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996

ARTICULO ÚNICO. Este Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

DECRETO QUE REFORMA ARTS. 6, 7, 9, 12, 13, 14, Y OTROS,

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996

PRIMERO. El presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Quedan

(DEROGADAS TODAS LAS LEYES Y DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO)

TERCERO. Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarías , estas continuarán vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.

CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, para las elecciones de 1997 la redistritación se hará exclusivamente considerando el municipio del Centro, sin modificar el resto de la geografía electoral del Estado.

QUINTO. El Congreso del Estado, designará a más tardar en la segunda semana del mes de marzo de 1997, a propuesta de los grupos parlamentarios, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Tabasco, hecho lo cual quedarán sin efecto los nombramientos de los actuales Consejeros Ciudadanos del Instituto Estatal Electoral.

SEXTO. El Congreso del Estado, designará, a más tardar la última semana de marzo de 1997, conforme al procedimiento que disponga la ley, a los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco, para este efecto, previamente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá sesionar para elaborar la lista señalada en el artículo 63 bis hecho lo cual quedarán sin efecto los actuales nombramientos de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral.

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P.O. 19 DE MARZO DE 1997

ÚNICO. Este Decreto entrarán en vigor a partir del momento de su aprobación.

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P.O. 26 DE ABRIL DE 1997

ÚNICO. Este Decreto entrarán en vigor a partir de su aprobación.

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P.O. 05 DE AGOSTO DE 1998

PRIMERO. El presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. Por única vez, las cuentas públicas del Estado y de los Municipios correspondientes a los meses de enero a junio de mil novecientos noventa y ocho, serán calificadas, por ese período semestral, por el Congreso del Estado, a más tardar el treinta de septiembre del presente año; para lo cual la Contaduría Mayor de Hacienda, deberá concluir y glosar dichas cuentas en un término perentorio que vencerá el treinta y uno de agosto del año citado.

TERCERO. Por lo que hace a las cuentas públicas del tercero y cuarto trimestre del año en curso, se estará a lo dispuesto en el presente Decreto.

CUARTO. El receso en el que actualmente se encuentra el H. Congreso del Estado, concluye el día treinta y uno de agosto del presente año.

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P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2000

ARTICULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

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P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

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P.O. 25 DE JULIO DE 2001

DECRETO 027 QUE REFORMA DIVERSOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO. Para el caso de transferencia de alguna función o servicio público, que actualmente esté prestando el Gobierno del Estado, dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la respectiva solicitud formulada por el Ayuntamiento, el Gobierno del Estado presentará el programa de transferencia, respectivo, que entre otros aspectos deberá considerar: derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales que en su caso pasarían a ser municipales.

TERCERO. Los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado que actualmente presta el Estado, podrán continuar proporcionándose por éste si existe previa solicitud realizada al Congreso del Estado y medie autorización de los Ayuntamientos respectivos; salvo que al propio tiempo los Ayuntamientos lo soliciten en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la local y con ello no se afecte la prestación de dicho servicio, en perjuicio de la población. Cualquier solicitud de transferencia sobre la prestación del mismo servicio y que no hubiere acuerdo de voluntades será resuelto por el Congreso del Estado.

CUARTO. Tratándose de la Seguridad Pública, en el Municipio en que residan los Poderes del Estado, la fuerza pública estatal considerada como Policía Preventiva, que a la entrada en vigor de este Decreto esté al mando del titular del Poder Ejecutivo Local, y que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea competencia del Municipio el ejercicio de la prestación del servicio público de policía preventiva municipal y tránsito, bajo el mando del Presidente Municipal, estará sujeto, en su caso a la decisión que el Ayuntamiento respectivo determine de asumir la función, siempre y cuando cuente con los elementos básicos y necesarios para constituir su propia policía preventiva municipal y tránsito, o le solicite al ejecutivo del Estado el traslado de equipos, infraestructura y elementos policiales, para incorporarlos a su fuerza pública o tránsito. Dicho traslado se hará en los términos del Convenio de Colaboración o Coordinación que celebren el Poder Ejecutivo del Estado y el Municipio respectivo, el cual contendrá un plan de transferencia de equipo, infraestructura y personal, así como lo concerniente a los derechos y obligaciones que en los términos de las Leyes Administrativas tuvieran los miembros de la corporación policiaca. Dicho convenio será sometido a la aprobación del Congreso del Estado.

QUINTO. El Congreso del Estado deberá realizar, en tiempo y forma, las adecuaciones a las leyes secundarias u orgánicas que fueren necesarias para ajustarlas a la Constitución Local.

SEXTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Constitución.

SÉPTIMO. En términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, una vez que el Congreso del estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden las referidas reformas y adiciones, remítase a los honorables ayuntamientos de la entidad, para su aprobación correspondiente, dentro del término de quince días, y vencido dicho término dése cuenta al pleno, para el computo de votos de los Ayuntamientos y la declaración en su caso, de haber sido aprobadas las adiciones y reformas a nuestra Constitución.

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P.O. 25 DE JULIO DE 2001

DECRETO 028 QUE REFORMA DIVERSOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las salvedades señaladas en el transitorio correspondiente.

SEGUNDO. En virtud de las reformas constitucionales contenidas en el presente decreto, respecto a los períodos de examen y calificación de las cuentas públicas, los distintos poderes y los municipios sujetos a rendirlas trimestralmente, por única ocasión deberán cumplir con esa obligación, por lo que respecta a los cuatro trimestres del presente año, en la forma que establecían las disposiciones anteriores, y serán calificadas por esta legislatura, los primeros dos trimestres, en el segundo periodo de sesiones ordinario del año dos mil uno; los dos últimos trimestres serán calificados en el primer periodo de sesiones del año dos mil dos. En consecuencia, la Contaduría Mayor de Hacienda, deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 41 de la presente Constitución.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá realizar, en tiempo y formas las adecuaciones a las leyes secundarias u orgánicas que fueren necesarias para ajustarlas a las presentes disposiciones.

CUARTO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente Constitución.

QUINTO. En términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, una vez que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden las referidas reformas o adiciones, remítase a los honorables ayuntamientos de la entidad, para su aprobación correspondiente, dentro del término de quince días, y vencido dicho término dése cuenta al pleno, para el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración en su caso, de haber sido aprobadas las adiciones y reformas de nuestra Constitución.

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P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2001

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor, el día quince de noviembre del año dos mil uno, con la salvedad de la integración, instalación e inicio de funciones del Consejo de la Judicatura, que será dentro de los primeros quince días del mes de febrero siguiente.

SEGUNDO. Por esta única vez, el término del periodo de duración en el cargo de los Consejeros de la Judicatura, a excepción del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y según su forma de nombramiento será para los designados por el Titular del Poder Ejecutivo, aprobado por el Congreso, y para el designado por éste, tres años, no pudiendo ser ratificados; para un magistrado y el juez de paz cuatro años; para el otro magistrado y el juez de primera instancia, cinco años, los cuales se contarán a partir del día de su designación en los términos de esta Constitución.

Para los mismos fines, en el caso de los jueces, se entenderá que son ratificados, aquellos que acrediten una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos en su encargo, salvo los de paz que será de cuatro años.

Los Consejeros de la Judicatura que integren, por primera ocasión, al órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, una vez designados, previo al inicio de sus funciones, rendirán en forma conjunta su protesta de ley ante el Congreso del Estado. Debiendo en lo subsecuente hacerlo ante el pleno del Tribunal Superior de Justicia. TERCERO. El Magistrado de número que a la entrada en vigor del presente Decreto, se desempeñe como tal, continuará en su cargo y solo podrá ser removido por las causas que establece ésta Constitución y las leyes aplicables.

CUARTO. Para el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2002, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, someterá oportunamente a la consideración del Pleno, las previsiones presupuéstales correspondientes, debiendo considerar todo lo necesario para la integración, inicio e instalación del Consejo de la Judicatura. Asimismo dispondrá las medidas de carácter interno para que los asuntos administrativos que se estén conociendo y fueren de la competencia del Consejo de la Judicatura le sean turnados en tiempo y forma.

QUINTO. En consecuencia, se deberán expedir las disposiciones legales secundarias, que regulen los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, a mas tardar el 30 de enero del año 2002; mientras tanto, seguirán aplicándose las disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a estas. En caso de que a la entrada en vigor de estas reformas, se estuviere tramitando conforme al Código de Procedimientos Civiles alguna controversia ante árbitros deberán concluirse en todas sus etapas de acuerdo a las disposiciones vigentes en la época de su inicio.

SEXTO. En términos del artículo 83, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, una vez que el Congreso del Estado, apruebe las referidas reformas o adiciones, remítase a los Honorables ayuntamientos de la entidad, para su aprobación correspondiente, dentro del término de quince días, y vencido dicho término dése cuenta al pleno, para el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración en su caso, de haber sido aprobadas las adiciones y reformas de nuestra Constitución.

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P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2002

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 83 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura expedirá, durante el segundo período ordinario de sesiones, del segundo año de su ejercicio constitucional, la Ley de Fiscalización Superior del Estado y el respectivo Reglamento del Órgano Superior de Fiscalización del Estado; asimismo efectuará en el mismo período las adecuaciones necesarias a los ordenamientos orgánicos del Poder Legislativo que tengan vinculación con las funciones del nuevo ente público.

ARTÍCULO TERCERO. El primer titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, será designado en los términos previstos en esta Constitución, y conforme a las disposiciones que para ese efecto se establezcan en la respectiva Ley de Fiscalización Superior, la cual señalará los demás requisitos que se fijen para tal nombramiento.

ARTÍCULO CUARTO. La Legislatura, por medio de su órgano interno competente, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo ejercicio fiscal, los rangos presupuestales necesarios para garantizar el funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, considerando los recursos actualmente asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda. Dicho presupuesto será revisado y, evaluado su ejercicio, dentro de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. En tanto se expide la Ley de Fiscalización Superior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y en los demás ordenamientos de observancia obligatoria.

ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, desahogará todos los asuntos que a la fecha se encuentren en proceso de revisión y análisis por la Contaduría Mayor de Hacienda. Los bienes muebles y demás recursos materiales y humanos, pasaran por ministerio legal al servicio del órgano citado para el desempeño de sus funciones públicas. Los servidores públicos conservaran aquellos derechos que en términos de las leyes aplicables tuvieren al efecto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, convenios o actos expedidos durante la vigencia de la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico del Congreso del Estado, seguirán teniendo validez jurídica, en tanto no sean dejados sin efectos legales en los términos de los ordenamientos aplicables, y se entenderán referidos al Órgano Superior de Fiscalización del Estado. Cuando en las Leyes que emanen de la Constitución del Estado, se cite a la Contaduría Mayor de Hacienda, se considerará que se trata del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

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P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, una vez cumplido el procedimiento previsto en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso Local, ajustará las disposiciones legales de leyes orgánicas y secundarias que fueren necesarias, a más tardar a los 30 días posteriores a su publicación. Asimismo, en un término no mayor a 90 días deberá expedir la ley que regule los instrumentos de participación ciudadana, contenidos en este decreto la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y las demás disposiciones que resulten necesarias para cumplimentar el mismo.

ARTÍCULO TERCERO. A efectos de permitir, en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única vez, se designarán cuatro de ellos por un período de cuatro años y tres más por siete años.

ARTÍCULO CUARTO. Por esta única ocasión el Ejecutivo Estatal, efectuará las previsiones presupuestales necesarias que le serán asignadas para el ejercicio de sus funciones, correspondiente al año 2003, tanto al Tribunal Electoral de Tabasco, como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, tomando en cuenta que se trata de años electorales.

ARTÍCULO QUINTO. Tomando en cuenta la situación excepcional que guarda el ejercicio del Titular del Poder Ejecutivo, cuyo período normalmente es de seis años, empero con motivo de la elección extraordinaria para concluir el mismo, es sólo de cinco, la disposición contenida en el artículo 8 bis de este Decreto, relativa a que en el quinto año del ejercicio constitucional es procedente la celebración del referéndum, por esta ocasión no será aplicable en cuanto a ese año, por tratarse de un año en el que se llevarán a cabo elecciones populares.

ARTICULO SEXTO. Por otra parte, en un término no mayor a ciento veinte días hábiles, habrá de expedirse la Ley de Bienes del Estado y sus Municipios, que regulará las enajenaciones de los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio correspondiente. En tal razón y toda vez que con motivo de las disposiciones contenidas en este decreto el Congreso del Estado en lo sucesivo solo autorizará la enajenación de bienes inmuebles, hasta en tanto se expida dicha Ley, los procesos relacionados con bienes muebles que se encuentren tramitándose en el Congreso del Estado, habrán de dictaminarse conforme a las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

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P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2003

DECRETO 232

TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos del artículo 83, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, una vez que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, acuerden las referidas reformas y adiciones, remítase a los Honorables Ayuntamientos de la entidad, para su aprobación o rechazo correspondiente, dentro del término de quince días naturales, y vencido dicho término dése cuenta al pleno, para el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración en su caso, de haber sido aprobadas las adiciones y reformas de nuestra Constitución.

Artículo Segundo. El presente Decreto, una vez cumplido el procedimiento a que se alude en el artículo anterior, con las salvedades a que se contrae el Artículo Transitorio Cuarto, entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Tercero. Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente Decreto, el Ejecutivo Estatal en concurrencia con los ayuntamientos de la entidad y demás autoridades que con motivo de sus atribuciones tengan competencia en la materia, deberán llevar a cabo oportunamente los trabajos y acciones necesarias, a fin de determinar con la mayor exactitud posible, el número de pueblos o comunidades indígenas existentes en el Estado de Tabasco, el número de sus integrantes, su ubicación por comunidad y municipio, para proponer al Congreso del Estado el reconocimiento expreso de los mismos y la adecuación de las leyes secundarias locales en las que incidan las presentes reformas constitucionales en materia indígena.

Artículo Cuarto. La aplicación de esta reforma constitucional, en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado, implicará un término que no debe exceder al 13 de junio del año 2004, para la adecuación de las disposiciones jurídicas secundarias, en la que se deberán tomar en cuenta los criterios siguientes:

  • a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización;

  • b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate y en caso de insuficiencia, la obligación subsistirá para el siguiente ejercicio fiscal; y

  • c) Hasta en tanto se expidan las reformas a las leyes secundarias, será exigible por los particulares la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas anteriores.

Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

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P.O. 24 DE ABRIL DE 2004

DECRETO QUE ADICIONA LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO CUARTO ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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P.O. 8 DE MARZO DE 2006

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 BIS.

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2007.

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P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2006

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 4, PÁRRAFO SEGUNDO; 55, EN SUS PÁRRAFOS PRIMERO Y QUINTO; 55-BIS., EN SUS PÁRRAFOS SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO; 56, PÁRRAFO CUARTO Y 63, PÁRRAFO PRIMERO; Y SE ADICIONA AL ARTÍCULO 4, UN PÁRRAFO TERCERO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debiéndose expedir y en su caso reformar las leyes; así como crear y adecuar las instituciones y autoridades que se requieran para su aplicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, háganse llegar a cada uno de los 17 Ayuntamientos del Estado, copia fiel y exacta del Acuerdo del pleno y de su expediente, para que emitan su voto de aprobación o rechazo a las reformas y adición acordadas por la soberanía legislativa, con la previsión que si dentro del término de 15 días naturales siguientes a la fecha de su recepción y notificación respectiva, no emiten su voto, se le tendrá como aprobatorio el voto del Ayuntamiento omiso.

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P.O. 17 DE FEBRERO DE 2007.

DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES XLIII Y XLIV DEL ARTICULO 36, LOS PARRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LA FRACCION VI DEL ARTICULO 65, Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN XLV, AL ARTICULO 36 Y UN PARRAFO SEPTIMO A LA FRACCIÓN VI DEL ARTICULO 65.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 6813 SUPLEMENTO DE FECHA 22-DICIEMBRE-2007

DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 4 BIS CON SEIS FRACCIONES.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Hasta en tanto no se hagan las reformas pertinentes a las disposiciones jurídicas secundarias seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Al Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, creado por mandato de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicada en el suplemento C, al Periódico Oficial 6723, el 10 de febrero de 2007, le será otorgada de manera inmediata la autonomía de gestión y presupuestaria con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin que para ello deba crearse un nuevo Instituto, ni elegirse en consecuencia nuevos consejeros.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, háganse llegar a cada uno de los 17 Ayuntamientos del Estado, copia fiel y exacta del correspondiente Decreto, para que emitan su voto de aprobación o rechazo a las reformas y adición acordada, por la soberanía legislativa, con la previsión que si dentro del término de 15 días naturales siguientes a la fecha de su recepción y notificación respectiva, no emiten su voto, se tendrá como aprobatorio el voto del Ayuntamiento omiso.

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P.O. 6905 SUPLEMENTO B DE FECHA 8-NOVIEMBRE-2008

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS: 1, PRIMER PÁRRAFO; 9, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, Y DE LA FRACCIÓN I A LA VIII, DÁNDOSELE A ÉSTAS UNA NUEVA ESTRUCTURA INTEGRADA POR APARTADOS; 11, 12, SEGUNDO PÁRRAFO; 13, 14, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIONES V Y VI; 15, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES III Y IV Y PÁRRAFO SEGUNDO; 17, PRIMER PÁRRAFO; 18, PÁRRAFO SEGUNDO; 21, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO; 23, 24, 36, FRACCIONES XIX, XXX Y XLV; 37, 44, FRACCIONES II Y IV; 47, 48, 50, 63 BIS PÁRRAFOS TERCERO, FRACCIONES V Y VI, Y SUS ÚLTIMOS SEIS PÁRRAFOS; 64, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I Y XI INCISO F) ; Y 66, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO. SE ADICIONAN: UN SEXTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4; TRES PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 15; DOS PÁRRAFOS A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 44; CUATRO PÁRRAFOS, AL ARTÍCULO 63 BIS; DOS PÁRRAFOS AL INCISO F) DE LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 64; Y TRES PÁRRAFOS, AL ARTÍCULO 73. SE DEROGA LA FRACCIÓN XXXIX DEL ARTÍCULO 36.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Una vez cumplido el procedimiento a que se refiere el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el correspondiente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal, en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual números de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efectos de permitir en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases: a) Cuatro Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, de los cuales tres serán quienes actualmente son Consejeros Electorales suplentes, cuyo mandato concluirá al vencerse el periodo para el que fueron electos; del resto, su mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y b) Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo hasta el término de su nombramiento.

ARTÍCULO CUARTO. La ley considerará dentro de las causales de nulidad de una elección, cuando menos lo siguiente:

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los términos que establezca la ley, conforme a lo siguiente:

Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral el partido o coalición, cuyos candidatos obtengan la constancia de mayoría incurran en cualquiera de los siguientes hechos:

  • a) En forma generalizada se den violaciones sustanciales en el proceso electoral tales como, ejercer violencia física o psicológica de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;

  • b) En el caso de utilización, en actividades y actos de precampaña y campaña, de recursos provenientes de actividades ilícitas;

  • c) Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos en la ley y se demuestre que ello fue determinante para el resultado de la elección;

  • d) Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier ámbito de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos, y se demuestre que ello fue determinante para el resultado de la elección;

  • e) Cuando el candidato o fórmula que haya obtenido la mayoría de votos en la elección de que se trate, no reúna los requisitos de elegibilidad;

  • f) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación que se señalan en la ley, se acrediten en por lo menos el 20% del total de las casillas instaladas en la demarcación territorial de la elección de que se trate;

  • g) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la elección de que se trate; y

  • h) Las demás que señale la Ley.

Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

ARTICULO QUINTO. Las sanciones a que se refiere el artículo 9, apartado A, fracción V, tercer párrafo, de esta Constitución, consistirán, cuando menos en:

  • a) No podrá participar en los procesos de selección interna de candidatos que realicen los partidos políticos;

  • b) No será registrado como candidato al cargo de elección popular por el cual realizó dichos actos; y

  • c) Será cancelado su registro como candidato.

ARTÍCULO SEXTO. Para garantizar la efectividad de las Coaliciones Parciales a que se refiere el artículo 9, Apartado A, fracción I, se establecerán como mínimo en la ley las siguientes bases:

  • a) Dos o más partidos podrán postular candidatos en coalición parcial para las elecciones de diputados o ayuntamientos, sin que ello implique la obligación de coaligarse para los demás tipos. Las agrupaciones políticas locales podrán coaligarse con los partidos políticos;

  • b) Los partidos políticos y agrupaciones políticas locales que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente;

  • c) Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos;

  • d) En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como su propia lista de candidatos a regidores por el mismo principio en cada demarcación municipal;

  • e) Ningún partido político podrá participar en más de una coalición, por tipo de elección, en un distrito o demarcación electoral;

  • f) Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de ayuntamientos y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a regidores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o fracción parlamentaria que en su caso, se haya señalado en el convenio de coalición; y

  • g) Las demás que señale la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Congreso deberá expedir a más tardar el 30 de noviembre del presente año, las reformas o adiciones a las leyes secundarias en la materia.

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P.O. 6916 SUPLEMENTO V DE FECHA 17-DICIEMBRE-2008

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES VII, X, XII, XXIX Y XLIV DEL ARTICULO 36, Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 65.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Hasta en tanto no se hagan las reformas pertinentes a las disposiciones jurídicas secundarias seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, háganse llegar a cada uno de los 17 Ayuntamientos del Estado, copia fiel y exacta del correspondiente dictamen y sus antecedentes, para que emitan su voto de aprobación o rechazo a las reformas acordadas por esta soberanía legislativa, con la previsión que si dentro del término de 15 días naturales siguientes a la fecha de su recepción y notificación respectiva, no emiten su voto, se tendrá como aprobatorio el voto del Ayuntamiento omiso.

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P.O. 7050 DE FECHA 31-MARZO-2010

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN XXXIX, 65, FRACCIÓN VI, SEGUNDO PÁRRAFO Y 75, PRIMER PÁRRAFO; Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, ESTE ÚLTIMO CON SEIS FRACCIONES AL ARTÍCULO 75, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

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P.O. 11 DE MARZO DE 2010

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

CUARTO. Las remuneraciones que a la fecha sean superiores a las bases determinadas en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes a partir del ejercicio fiscal del año siguiente a la fecha en que entre en vigor.

QUINTO. Las remuneraciones de los servidores públicos a que se refiere este Decreto, durante el ejercicio fiscal 2010, les serán cubiertas en los términos de las disposiciones vigentes en dicho ejercicio fiscal.

SEXTO. Las conductas tendientes a eludir lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en la legislación aplicable.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

P.O. FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos del Estado en los términos que dispone la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de carácter ordinario que contravengan el presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

P.O. DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2010.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El correspondiente Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los 17 Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

P.O. DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2010.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. La Secretaría de Salud tendrá un término de sesenta días, a partir de la entrada en vigor de esta ley, para implementar las acciones conducentes a su cumplimiento.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los 17 Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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P.O. 02 DE FEBRERO DE 2011

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

La presentación armonizada de la información en la cuenta pública, en los términos, que se indican en el presente Decreto, se deberán llevar a cabo en los plazos y términos que disponen la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. En tanto no se actualicen los términos previstos en aquella ley y las disposiciones vinculadas a su cumplimiento, la presentación de la cuenta pública por parte de los entes fiscalizables, se seguirá realizando como hasta ahora, en términos de las disposiciones locales vigentes.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, coordinará los trabajos jurídico-administrativos necesarios, con los entes públicos, para que el sistema de contabilidad gubernamental estatal se armonice en las condiciones requeridas por la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los 17 Ayuntamientos de la entidad.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

QUINTO. Expídanse las reformas y adiciones a las leyes secundarias que así lo requieran para hacerlas acordes a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

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P.O. 07 DE JULIO DE 2012.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Dentro de un plazo que no exceda los 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá emitir un nuevo Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco, así como la demás legislación necesaria para su implementación; observándose al respecto lo previsto en el artículo transitorio segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008.

Una vez emitidos formalmente dichos ordenamientos y publicados, deberá oportunamente publicarse en Periódico Oficial del Estado, la declaratoria que emitirá el Poder Legislativo del Estado, en la que se señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral ha sido incorporado en el Estado de Tabasco, ordenándose, en consecuencia, el inicio de su vigencia en los términos de las disposiciones emitidas al respecto.

El Poder Legislativo, determinará en este ejercicio constitucional lo procedente con respecto a la iniciativa para expedir la legislación aplicable en materia de justicia alternativa, que contará dentro del Poder Judicial, con los Centros de Acceso a la Justicia Alternativa, y en la Procuraduría General de Justicia, con el Centro Alternativo en Justicia Penal.

TERCERO. Las garantías incorporadas en términos de la presente reforma, se aplicarán de acuerdo a las modalidades que prevea el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco.

CUARTO. Se derogan del sistema jurídico local, todas las disposiciones que establezcan las figuras y procedimientos para otorgar indistintamente el INDULTO O AMNISTÍA, como formas de extinción de sanciones penales a cargo, del Gobernador Constitucional del Estado, y del Poder Legislativo, respectivamente. Lo anterior, ya que conforme el artículo 21, párrafo tercero de la Ley Fundamental, corresponde al Poder Judicial de la entidad, a través de sus órganos competentes, resolver sobre la imposición de las penas, su modificación y su duración.

QUINTO. En el Presupuesto General de Egresos que corresponda deberán destinarse los recursos necesarios para implementar la reforma al sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán de señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Los recursos previstos deberán destinarse a la planeación, evaluación, diseño de las reformas legales, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, capacitación, difusión y tecnologías de la información y comunicación necesarias para todos los operadores del nuevo sistema.

SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

DECRETO 032 P.O EXTRAORDINARIO 084 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este decreto iniciará su vigencia al día siguiente en que, habiéndose cumplido con las formalidades que se contrae el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, y fuere declarado incorporado al texto constitucional, sea publicado en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Congreso del Estado, deberá adecuar en forma inmediata la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, atento al artículo transitorio séptimo del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de 2011, y conforme a las disposiciones materia de este decreto.

TERCERO. El actual titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuya elección se realizó en los términos de las disposiciones anteriores a esta adecuación constitucional, continuará desempeñando el cargo hasta que concluya el período por el que ya fue reelecto, a cuyo término no podrá volver a reelegirse.

CUARTO. Se revisarán los nombramientos de los actuales miembros del Consejo Consultivo, para que oportunamente y conforme los términos de la ley en la materia, se realice en tiempo y forma la elección correspondiente a los nuevos integrantes.

QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan los términos de este decreto.

SEXTO. Los bienes muebles, recursos humanos y en su caso bienes inmuebles que actualmente pertenecen o forman parte de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en su carácter de organismo descentralizado de la administración pública estatal pasará a formar parte del patrimonio del órgano autónomo, en términos de las disposiciones aplicables.

SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

DECRETO 210

P.O. 7310 “C” DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se deroga cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto.

TERCERO. En un plazo no mayor a un año a partir de la publicación de este Decreto, se deberán efectuar las reformas que sean necesarias a las leyes secundarias respectivas.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA SEXAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

DECRETO 032 P.O EXTRAORDINARIO 084 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los presidentes municipales y regidores de los ayuntamientos, así como los diputados a la LXI Legislatura del Congreso del Estado, electos el 1º de julio de 2012 para el trienio 2013-2015, concluirán su encargo el 31 de diciembre de 2015. El Gobernador electo para el período 2013-2018 concluirá su mandato el 31 de diciembre de 2018.

Los diputados a la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, que se elijan el 5 de julio de 2015 para el trienio 2016-2018, entrarán en funciones el 1º de enero de 2016 y concluirán su encargo el 4 de septiembre de 2018.

Los presidentes municipales y regidores, que resulten electos el 5 de julio de 2015 para el trienio 2016-2018, entrarán en funciones el 1º de enero de 2016 y concluirán su encargo el 4 de octubre de 2018

El Gobernador que resulte electo el 1º de julio de 2018, entrará en funciones el 1º de enero de 2019 y concluirá su encargo el 30 de septiembre de 2024.

TERCERO. La actual LXI Legislatura del Congreso del Estado celebrará sus períodos ordinarios de sesiones en las fechas previstas originalmente para su mandato; es decir, en el primer año de su ejercicio, el primer período ordinario será del 1º de enero al 15 de mayo y el segundo período del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2013; en el segundo año, el primer período será del 1º de febrero al 15 de mayo y el segundo periodo del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2014; en el tercer año, el primer período será del 1º de febrero al 15 de mayo y el segundo del 15 de septiembre al 15 de diciembre de 2015, concluyendo su mandato el 31 de diciembre del mismo año.

La LXII Legislatura del Congreso del Estado, que fungirá del 1º de enero de 2016 al 4 de septiembre de 2018, tendrá sólo cinco períodos ordinarios de sesiones: en el primer año de ejercicio, el primer período correrá del 1º de enero al 15 de mayo de 2016 y el segundo periodo del 5 de septiembre al 15 de diciembre del mismo año; en el segundo año de ejercicio, el primer período correrá del 1º de febrero al 15 de mayo de 2017 y el segundo período del 5 de septiembre al 15 de diciembre del mismo año; el tercer año de ejercicio tendrá un solo período ordinario de sesiones que correrá del 1º de febrero al 15 de mayo de 2018, concluyendo el ejercicio de la Legislatura el 4 de septiembre de 2018.

CUARTO. El Gobernador electo para el período 2013-2018, presentará al Congreso del Estado el informe a que se refiere el Artículo 51, fracción XVII de la Constitución del Estado de Tabasco, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año de su ejercicio, incluido el último. El Gobernador que resulte electo para la administración 2019-2024, presentará sus respectivos informes conforme a lo señalado en dicho numeral.

QUINTO. Se abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco. El Congreso deberá expedir la nueva Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

De igual modo, a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones pertinentes en la Ley Electoral del Estado y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los demás ordenamientos a que haya lugar.

SEXTO. -Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

SÉPTIMO. Comuníquese a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, del cumplimiento de lo establecido por el Artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 9 de agosto de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, para los efectos procedentes.

OCTAVO. Las modificaciones a los Artículos 19, 21 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor a partir del 20 de agosto de 2018.

NOVENO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA SEXAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

DECRETO 107

P.O. 7480 DE FECHA 14-MAYO-2014

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones legales y reglamentarias necesarias.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas y adiciones fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

DECRETO 117 FECHA 18 DE JUNIO 2014

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes artículos transitorios.

SEGUNDO. EI Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas a las leyes locales en materia electoral, ordenadas en las leyes generales aplicables y en esta Constitución, a más tardar el 30 de junio de 2014.

TERCERO.Por única ocasión, el proceso electoral ordinario para elegir regidores de los ayuntamientos y diputados a la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.

Para tal efecto el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la Constitución y en la Ley Electoral.

CUARTO. Conforme al artículo Noveno transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 10 de febrero de 2014, los actuales consejeros del Consejo Estatal del instituto Electoral y de Participación Ciudadana continuarán en su encargo hasta en tanto el Consejo General del instituto Nacional Electoral realice las designaciones de los nuevos consejeros. En todo caso, dichos nombramientos deberán verificarse con antelación al proceso electoral 2014-2015.

QUINTO. Los magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco continuarán en su encargo hasta en tanto el Senado de la República realice los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso e) , de los artículos 116 de la Constitución General de la República y décimo transitorio del Decreto de reformas a la propia Constitución, del 10 de febrero de 2014.

SEXTO. La adición de la fracción XVII al artículo 36 de esta Constitución, entrará en vigor el 1° de enero de 2019.

SÉPTIMO. La reforma a los artículos 16 y 64 de esta Constitución en materia de reelección de diputados locales y regidores, no será aplicable a quienes hayan protestado el cargo en la legislatura o ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

OCTAVO. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 36, fracción XIX, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de Justicia del Estado por el Congreso, y 54 Ter por lo que se refiere al Fiscal General del Estado, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio. Previamente, el propio Congreso deberá realizar la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado.

El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto como Fiscal General del Estado de Tabasco por el tiempo que establece el artículo 54 Ter, de esta Constitución, contabilizado a partir de la fecha en que haya sido designado como Procurador General de Justicia, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en dicho artículo.

NOVENO. Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto referidas en el transitorio anterior, los asuntos en los que la Procuraduría General de Justicia ejerza la representación del Poder Ejecutivo, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el transitorio anterior, deberán remitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado.

Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos.

DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el transitorio anterior, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece.

DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

Decreto 192 FECHA 19 DE ENERO DE 2015

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2015, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones aplicables que se opongan al presente ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Decreto 219 de fecha 31 de julio del año 2015.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco del 2 de octubre de 1990 y sus reformas, continúan vigentes para todos los efectos legales a que haya lugar, en tanto no se opongan al presente Decreto y el Congreso emita la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco que la sustituya y abrogue expresamente.

TERCERO. Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 65, Fracción I, inciso g) , de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicada en el Suplemento C6381 al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el primero de noviembre de 2003.

CUARTO. Se establece un plazo de 12 meses para que el Congreso del Estado emita la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, así como las demás leyes secundarias y reformas a las existentes que el presente Decreto ordena.

QUINTO. A efecto de adecuar la composición del Consejo de la Judicatura, conforme lo establecido en el presente Decreto, con la entrada en vigor del mismo se procederá conforme a lo siguiente:

Los actuales consejeros que hayan sido propuestos por el Gobernador y ratificados por el Congreso, o designados directamente por este último, podrán ser ratificados por el Gobernador o el Congreso, según sea el caso, conforme a lo señalado por el artículo 55 Bis reformado, hasta el cumplimiento del período que les corresponda.

Los dos consejeros cuya designación corresponde al Pleno del Tribunal, serán elegidos de entre los magistrados y jueces que integran el Poder Judicial; en caso de elegir alguno o algunos de quienes actualmente ocupan el cargo de consejeros en el Consejo de la Judicatura, serán designados para concluir el período original para el que fueron nombrados. Los consejeros que no sean designados, regresarán a desempeñar el cargo de magistrado o juez, según corresponda.

SEXTO. Los magistrados numerarios en funciones, nombrados con fundamento en el artículo 56 de la Constitución del Estado vigente hasta la presente fecha, continuarán desempeñando sus funciones como Magistrados hasta cumplir el período por el cual fueron designados, al término del cual podrán ser reelectos para un periodo inmediato de ocho años, por una sola ocasión, previa la evaluación que de su desempeño y cumplimiento de los requisitos constitucionales realice el Congreso del Estado.

Las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia que existan a la fecha del inicio de vigencia del presente Decreto, serán cubiertas de conformidad con las nuevas disposiciones de la Constitución del Estado en la materia.

SÉPTIMO. Los jueces de primera instancia que fungen como Magistrados Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia a la entrada en vigor del presente Decreto, concluirán sus funciones como tales y volverán a su encargo de juez; o bien, a su decisión, recibirán una remuneración consistente en una cantidad líquida neta equivalente al último año de servicios prestados. Todas las plazas correspondientes a Magistrados Supernumerarios deberán cancelarse administrativamente.

Los magistrados supernumerarios a los que alude el primer párrafo del presente artículo transitorio tendrán la posibilidad de ser propuestos como magistrados del Tribunal Superior de Justicia de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 56 reformado por virtud del presente Decreto. De ser electos perderán el derecho concedido en la parte final del primer párrafo de este artículo, durante el tiempo que continúen en funciones.

OCTAVO. Tomando en consideración que, para garantizar el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y atendiendo la integración de las Salas Colegiadas y Unitaria existentes, en tanto el Gobernador y el Congreso designan a los Magistrados a que se refiere el presente Decreto, para la integración total del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se faculta a éste último para que, por única vez, designe a los Magistrados Interinos necesarios para ello, en términos de lo establecido por el artículo 56 reformado por este Decreto.

NOVENO. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de las instancias competentes, procederá a realizar las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, informando de ello al H. Congreso del Estado

Del mismo modo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, según sus respectivas competencias, dictarán las medidas administrativas necesarias al interior del Poder Judicial, que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y garantizar la continuidad en el desempeño de las funciones que le competen.

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

DECRETO 223 FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La Sexagésima Primera Legislatura deberá expedir la nueva Ley que norme su integración y procedimientos, antes de la conclusión del tercer año de su ejercicio constitucional.

TERCERO. En tanto se expiden las nuevas disposiciones legales y reglamentarias seguirán aplicándose, en lo conducente, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y del Reglamento Interior del Congreso, en todo lo que no se opongan a este Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

Decreto 032 01 de diciembre de 2016

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. EI Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas a las leyes locales que resulten pertinentes, en la forma y plazos previstos en el régimen transitorio del Decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado el 26 de mayo de 2015; así como en el del Decreto de 27 de abril de 2016, por el que se publicó la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas y adiciones fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

DECRETO 103 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2017

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sin perjuicio de lo señalado en los artículos subsecuentes.

SEGUNDO. El Congreso del Estado expedirá la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, así como realizará las reformas conducentes a las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos que reglamenta el Título Séptimo de la Ley Fundamental del Estado de Tabasco, de Fiscalización Superior del Estado, Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y al Código Penal para el Estado de Tabasco, así como a los demás ordenamientos legales que resulte necesario, a más tardar el 18 de julio de 2017.

TERCERO. En tanto se expiden y reforman los ordenamientos señalados en el artículo anterior, continuarán en vigor las disposiciones actuales, en lo que no se opongan a las reformas a que se refiere el presente Decreto, en términos de lo establecido por el régimen transitorio del Decreto del 27 de mayo de 2015, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción; y del diverso del 18 de julio de 2016, por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respectivamente, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

En su caso, las nuevas leyes del Sistema Estatal Anticorrupción y de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, deberán prever el régimen de transición adecuado y suficiente para que la integración de las nuevas instituciones en las materias que regulan y los procedimientos que se encuentren en desarrollo conforme a las actuales instituciones y ordenamientos, continúen siendo tramitados.

De igual manera, en el régimen transitorio de cada ordenamiento que se expida o reforme, según corresponda, se garantizarán tanto la suficiencia presupuestaria para la adecuada operación de las nuevas instituciones, como el respeto de los derechos de los servidores públicos que laboran actualmente en ellas.

CUARTO. Con las salvedades señaladas en los artículos transitorios que anteceden, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO 104 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2017

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

DECRETO 105 DEFECHA 27 DE JUNIO DE 2017

TRANSITORIOS

PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas a las Leyes Locales que en su caso sean necesarias.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas y adiciones fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

Decreto 003

P.O. 7941 Suplemento “B” 13-Ot-2018

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en la materia del presente Decreto, dentro de los 180 días naturales a su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas y derogaciones fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Decreto 004

P.O. 7941 Suplemento “C” 13-Oct-2018

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Para la conclusión del ejercicio fiscal 2018, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, seguirá aplicando a los partidos políticos los porcentajes de financiamientos aprobados en el presupuesto de egresos vigente.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en la materia, dentro de los 180 naturales a su entrada en vigor.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

DECRETO 011.

P.O. 7959 “C” 15-DIC-2018

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 31 de diciembre de 2018.

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones en lo que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de 180 días para realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las presentes reformas fueron aprobadas por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Decreto 084

P.O. 7998 01-Mayo-2019

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los síndicos de los ayuntamientos, que resultaron electos el 1º de julio de 2018 para el trienio 2018-2021, concluirán su cargo conforme al período establecido, es decir el 4 de octubre de 2021.

TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán las reformas necesarias a la legislación que corresponda, a fin de armonizarlas con las disposiciones aquí establecidas.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la presente reforma fue aprobada por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Decreto 99

P.O. 8008 “F” 5-Junio-2019

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la presente reforma fue aprobada por los ayuntamientos de la Entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Decreto 124

P.O. 8046 “D” 16-OCT-2019

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en la materia dentro de los ciento ochenta días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la presente reforma fue aprobada por los Ayuntamientos de la entidad.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Decreto 300 P.O. Extraordinario 22º 26-Agosto-2021

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Los diputados electos por el principio de representación proporcional que integran el congreso local, que resultaron electos el seis de junio de 2021 para el período 2021-2024, concluirán su cargo conforme al período establecido.

TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán las reformas necesarias a la legislación que corresponda, a fin de armonizarlas con las disposiciones establecidas en el presente Decreto.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Decreto 303 P.O. Extraordinario 222 29-AGOSTO-2021

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Decreto 150

P.O. 8412 “B” 19-ABRIL-2023

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Decreto 162

P.O. 8430 21-JUNIO-2023

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

TERCERO. Para efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente Decreto, el Ejecutivo Estatal, en concurrencia con los Ayuntamientos de la entidad y demás autoridades que con motivo de sus atribuciones tengan competencia en la materia, deberán llevar a cabo oportunamente los trabajos y acciones necesarias, a fin de determinar con la mayor exactitud posible, los asentamientos de personas afromexicanas, el número de sus integrantes y su ubicación por comunidad y municipio para proponer al Congreso del Estado el reconocimiento expreso de los mismos y la adecuación de las leyes secundarias locales en las que incidan.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Decreto 174

P.O. 8468 “I” 01-NOV-2023

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

DECRETO 175

P.O. 8469 “F” 4-NOV-2023

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo el procedimiento establecido en el artículo 83 de la propia Constitución.

SEGUNDO. En un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.

TERCERO. La observancia del principio de paridad de género será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.

Decreto 177 p.o. 8477 “h” 02-dic-2023

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El correspondiente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. En un período no mayor a sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del correspondiente Decreto, realícense las reformas o adiciones necesarias a los ordenamientos secundarios.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.