Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Parte Segunda - De las Diversas Especies de Contratos
› Título Décimo Tercero - De la Fianza
› Capítulo III - De los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Deudor

› Artículos 2828 al 2836

Última Reforma DOF 17-01-2024

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Artículo 2828

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2829

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

  • I. De la deuda principal;

  • II. De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

  • III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;

  • IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2830

El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Artículo 2831

Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 2832

Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2833

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Artículo 2834

Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2835

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2836

El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

  • I. Si fue demandado judicialmente por el pago;

  • II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

  • III. Si pretende ausentarse de la República;

  • IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;

  • V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.