Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Parte Segunda - De las Diversas Especies de Contratos
› Título Octavo - Del Depósito y del Secuestro
› Capítulo II - Del Secuestro

› Artículos 2539 al 2545

Última Reforma DOF 17-01-2024

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Artículo 2539

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

Artículo 2540

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2541

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2542

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2543

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2544

Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

Artículo 2545

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.