Código Civil Federal
Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.