Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Quinto - Del Usufructo, del Uso y de la Habitación
› Capítulo I - Del Usufructo en General
› Artículos 980 al 988
Última Reforma DOF 17-01-2024
- Artículo 980
- Artículo 981
- Artículo 982
- Artículo 983
- Artículo 984
- Artículo 985
- Artículo 986
- Artículo 987
- Artículo 988
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 981El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 982Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 983Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 984Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 985El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 986Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 987Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Artículo 988Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.