Código Penal Federal
Libro Primero
Título Preliminar

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Artículo 1o.

Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974, 18 DE MAYO DE 1999)

Artículo 2o.

Se aplicará, asimismo:

  • I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007)

  • II.- Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

Artículo 3o.

Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985)

Artículo 4o.

Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

  • I.- Que el acusado se encuentre en la República;

  • II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

  • III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

Artículo 5o.

Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

  • I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

  • II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

  • III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

  • IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

  • V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.

Artículo 6o.

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 19 DE AGOSTO DE 2010)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985)