Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Decimoseptimo - Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones
› Capítulo Único - Violación de las Leyes sobre Inhumaciones y Exhumaciones

› Artículos 280 al 281

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 280

Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90 días multa:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

  • I.- Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes especiales;

  • II.- Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

  • En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y

  • III.- Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951)

Artículo 280 Bis

Se impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa, a quien incinere, sepulte, desintegre o destruya total o parcial el cadáver o restos humanos de una persona no identificada, sin autorización de las autoridades competentes en la materia.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)

Artículo 281

Se impondrá de uno a cinco años de prisión:

  • I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro, y

  • II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)