Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Quinto - Delitos en Materia de Vías de Comunicación y de Correspondencia
› Capítulo I - Ataques a las Vías de Comunicación y Violación de Correspondencia

› Artículos 165 al 172

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 165

Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.

Artículo 166

Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951)

Artículo 166 Bis

A las personas que por razón de su cargo o empleo en empresas de telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de las personas que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena de tres meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.

En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le impondrán, además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 14 DE JULIO DE 2014)

Artículo 167

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951)

(FE DE ERRATAS D.O.F. 31 DE MAYO DE 1956)

(REFORMADO D.O.F. 11 DE ENERO DE 1982, 17 DE MAYO DE 1999)

  • I.- Por el solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso público;

  • II.- Al que destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999, 14 DE JULIO DE 2014)

  • III.- Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo adecuado;

  • IV.- Por el incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;

  • V.- Al que inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;

  • VI.- Al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)

  • VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007)

  • VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951)

    (REFORMADA D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007)

  • IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 11 DE ENERO DE 1982)

(DEROGADA D.O.F. 07 DE NOVIEMBRE DE 1996)

(ADICIONADA D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2007)

Artículo 168

Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.

A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia en la ejecución de los hechos descritos en los artículos de este Capítulo se aumentará la pena hasta en una tercera parte.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 168 bis

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:

  • I. Descifre o decodifique señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE JULIO DE 2020)

  • II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas, o

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE JULIO DE 2020)

  • III. Reciba o distribuya una señal de satélite cifrada portadora de programas originalmente codificada, sin la autorización del distribuidor legal de la señal.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE JULIO DE 2020)

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)

Artículo 168 ter

Se sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique, comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los equipos a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán ser destruidos en su totalidad.

Si el delito al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de prisión.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2020)

Artículo 169

Al que ponga en movimiento una locomotora, carro, camión o vehículo similar y lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión.

Artículo 170

Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.

A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia en la ejecución de los hechos descritos en el párrafo anterior se aumentará la pena hasta en una tercera parte.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)

Cuando el bien que resulte afectado pertenezca o esté destinado a las Fuerzas Armadas, seguridad nacional o seguridad pública, la pena establecida se aumentará hasta en una mitad.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)

Si en el vehículo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.

Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia, amenazas o engaño, se apodere o ejerza el control de una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil; así como de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)

Cuando se cometiere por una persona servidora pública de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere integrante de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)

Para efectos de este artículo se entenderá por plataforma fija una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la plataforma continental con fines de exploración o explotación de recursos u otros fines de carácter económico.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 1955, 24 DE DICIEMBRE DE 1968, 10 DE ENERO DE 1994, 14 DE MARZO DE 2014)

Artículo 171

Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:

  • I.- (Se deroga)

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

  • II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951)

Artículo 172

Cuando se cause algún daño por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos, por un tiempo que no baje de un mes ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.