Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Segundo - Delitos contra el Derecho Internacional
› Capítulo I - Piratería

› Artículos 146 al 147

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 146

Serán considerados piratas:

  • I.- Los que, perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;

  • II.- Los que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen voluntariamente a un pirata, y

  • III.- Se deroga.

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 21 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 147

Se impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los que pertenezcan a una tripulación pirata.