Código Penal Federal
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› Título Séptimo - Delitos contra la Salud
› Capítulo II - Del Peligro de Contagio

› Artículo 199 Bis

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 199 Bis

El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión.

Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1940)

(REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1991)