Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Vigesimosegundo - Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio
› Capítulo III Bis - Extorsión

› Artículo 390

Última Reforma DOF 07-06-2024

Descarga el documento en versión PDF (CAPÍTULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)
Artículo 390

Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984, 10 DE ENERO DE 1994)