Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Vigesimosegundo - Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio
› Capítulo VI - Daño en Propiedad Ajena

› Artículos 397 al 399 Bis

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 397

Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

  • I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

  • II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

  • III.- Archivos públicos o notariales;

  • IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y

  • V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

Artículo 398

Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.

Artículo 399

Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercera persona, se aplicarán las sanciones del robo simple.

A quien utilice aeronaves pilotadas a distancia en la ejecución de los hechos descritos en el párrafo anterior se aumentará la pena hasta en una tercera parte.

Cuando el bien que resulte afectado pertenezca o esté destinado a las Fuerzas Armadas, seguridad nacional o seguridad pública, la pena establecida se aumentará hasta en una mitad.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2024)

Artículo 399 Bis

Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un o una ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceras personas que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.

Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos de los artículos 395 y 399.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)

(REFORMADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985, 30 DE DICIEMBRE DE 1991, 07 DE JUNIO DE 2024)