Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Vigesimosegundo - Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio
› Capítulo I - Robo
› Artículos 367 al 381 Quáter
Última Reforma DOF 07-06-2024
- Artículo 367
- Artículo 368
- Artículo 368 Bis
- Artículo 368 Ter
- Artículo 368 Quáter
- Artículo 368 Quinquies
- Artículo 369
- Artículo 369 Bis
- Artículo 370
- Artículo 371
- Artículo 372
- Artículo 373
- Artículo 374
- Artículo 375
- Artículo 376
- Artículo 376 bis
- Artículo 376 Ter
- Artículo 376 Quáter
- Artículo 377
- Artículo 378
- Artículo 379
- Artículo 380
- Artículo 381
- Artículo 381 Bis
- Artículo 381 Ter
- Artículo 381 Quáter
Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Artículo 368Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y
II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
III.- Se deroga.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
(FE DE ERRATAS D.O.F. 01 DE FEBRERO DE 1994)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)
(DEROGADA D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
Artículo 368 BisSe sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)
Artículo 368 TerAl que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)
Artículo 368 QuáterSe deroga.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
(REFORMADO D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 2011)
(DEROGADO D.O.F. 12 DE ENERO DE 2016)
Artículo 368 QuinquiesAl que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 14 DE MARZO DE 2014)
Artículo 369Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 369 BisPara establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1981)
(REFORMADO D.O.F. 14 DE ENERO DE 1985)
Artículo 370Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.
Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.
(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1982)
Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.
(FE DE ERRATAS AL PÁRRAFO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1982)
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE MARZO DE 1946, 15 DE ENERO DE 1951, 30 DE DICIEMBRE DE 1975, 29 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 371Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.
Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)
(REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951)
Artículo 372Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 03 DE ENERO DE 1989)
Artículo 373La violencia a las personas se distingue en física y moral.
Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.
Artículo 374Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y
II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975, 29 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 376En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.
Artículo 376 bisCuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
Artículo 376 TerA quien cometa el delito de robo en contra de personas que presten o utilicen por sí o por un tercero los servicios de autotransporte federal de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, se le impondrá una pena de 6 a 12 años de prisión, cuando el objeto del robo sea las mercancías y de 2 a 7 años de prisión, cuando se trate únicamente de equipaje o valores de turistas o pasajeros, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, con independencia del valor de lo robado.
Cuando el objeto del robo sea el vehículo automotor se aplicará lo dispuesto en los artículos 376 Bis y 377 de este Código, sin perjuicio de que se acumulen las penas que correspondan por otras conductas ilícitas que concurran en la realización del delito, incluidas las previstas en el párrafo primero del presente artículo.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 376 QuáterAdemás de la pena que le corresponda conforme al primer párrafo del artículo anterior, se aplicarán las previstas en este artículo en los casos siguientes:
I.- La pena de prisión se aumentará en un tercio cuando exista apoderamiento del remolque o semirremolque y sea utilizado para cometer otro ilícito, y
II.- La pena de prisión se aumentará en una mitad cuando, a sabiendas de sus funciones el servidor público, cometa o participe en el robo y este tenga o desempeñe funciones de prevención, investigación, persecución del delito o ejecución de penas, con independencia de la sanción penal, se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión pública por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 377Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.
(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)
(DEROGADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)
(ADICIONADO D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)
Artículo 378Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)
(ADICIONADO D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
Artículo 379No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Artículo 380Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
Artículo 381Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370, 371 y el primer párrafo del artículo 376 Ter, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984, 03 DE ENERO DE 1989, 17 DE MAYO DE 1999, 21 DE FEBRERO DE 2018)
I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.
II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa.
III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y
VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter indicado.
VII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
VIII.- Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IX.- Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;
X.- Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos.
XI.- Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
XII.- Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII.- (Se deroga)
XIV.- Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años;
XV. Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras, y
XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sean vías, sus partes o equipo ferroviario, los bienes, valores o mercancías que se transporten por este medio.
(FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)
(REFORMADA D.O.F. 05 DE ENERO DE 1955)
Por doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste;
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 13 DE ENERO DE 1984)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 03 DE ENERO DE 1989)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 03 DE ENERO DE 1989)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 03 DE ENERO DE 1989)
(DEROGADA D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 2018)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 03 DE ENERO DE 1989)
(REFORMADA D.O.F. 08 DE FEBRERO DE 1999)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 03 DE ENERO DE 1989)
(REFORMADA D.O.F. 08 DE FEBRERO DE 1999, 18 DE JUNIO DE 2010)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 08 DE FEBRERO DE 1999)
(REFORMADA D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2010)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2010)
(REFORMADA D.O.F. 25 DE ENERO DE 2013)
En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
(REFORMADO D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 2018)
En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XVI y XVII, de dos a siete años de prisión.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)
(REFORMADO D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2010)
Artículo 381 BisSin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 1955)
(REFORMADO D.O.F. 20 DE ENERO DE 1967, 13 DE ENERO DE 1984, 17 DE MAYO DE 1999, 23 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 381 TerComete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.
Por tal delito, se impondrán de dos a diez años de prisión.
Se equiparará al delito de abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 381 QuáterEl delito de abigeato se considera calificado y se aumentará la pena hasta en una mitad, cuando sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado.
De igual manera se impondrá la pena establecida en el párrafo anterior, cuando el delito se ejecute mediante violencia física o moral, o bien cuando lo comenta un servidor público.
Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 164 o 164 Bis, según corresponda.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 23 DE JUNIO DE 2017)