Código Penal Federal
› Libro Segundo
› Título Vigesimotercero - Encubrimiento y Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
› Capítulo I - Encubrimiento
› Artículo 400
Última Reforma DOF 07-06-2024
Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- Con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables;
VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y
VII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad;
(REFORMA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991: DEROGÓ DE LA FRACCIÓN EL ENTONCES PÁRRAFO TERCERO (ANTES ADICIONADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985))
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
(PÁRRAFO CON INCISOS ADICIONADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior y las excusas absolutorias previstas en los incisos a) a c) no serán aplicables cuando el infractor que se oculte sea responsable del delito de feminicidio u homicidio.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 25 DE ABRIL DE 2023)
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE MARZO DE 1946, 20 DE ENERO DE 1967, 14 DE ENERO DE 1985)