Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

SECCION II - DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
  • ARTÍCULO 46. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde: Párrafo reformado DOF 04-12-1997

    1. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 04-12-1997

    2. Derogada; Fracción derogada DOF 04-12-1997

    3. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

      La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y Fracción reformada DOF 04-12-1997

    4. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes bases:

      1. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

        1. Tributaria o fiscal así como de Egresos del Distrito Federal;

        2. Régimen interno de la Administración Pública del Distrito Federal;

        3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda;

        4. Regulación interna de los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal; y

        5. Las demás que determinen las leyes.

      2. Una comisión especial integrada por miembros de las comisiones competentes en la materia de la propuesta, verificará el cumplimiento de los requisitos que la ley respectiva establezca, en caso contrario desechará de plano la iniciativa presentada.

      3. No se admitirá iniciativa popular alguna que haya sido declarada improcedente o rechazada por la Asamblea Legislativa. Fracción adicionada DOF 04-12-1997

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  • ARTÍCULO 47. Las leyes de la Asamblea Legislativa que regulen la organización y funciones de la Administración Pública del Distrito Federal, deberán contener normas relativas a:

    1. El servicio público de carrera y la especialización en las funciones, que tiendan a garantizar la eficacia y la atención técnica del funcionamiento de los servicios públicos de la Ciudad;

    2. La administración eficiente, eficaz y honrada de los recursos económicos y demás bienes de que disponga el gobierno del Distrito Federal, para satisfacer los objetivos públicos a los que estén destinados; y

    3. La observancia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia a que se sujeta el servicio público. Artículo reformado DOF 04-12-1997

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  • ARTÍCULO 48. Los proyectos de leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se remitirán para su promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolver los proyectos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El proyecto devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.

    Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los diputados presentes en la sesión, el proyecto será ley o decreto y se enviará en los términos aprobados, para su promulgación. Artículo reformado DOF 04-12-1997

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  • ARTÍCULO 49. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Artículo reformado DOF 04-12-1997

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