Código Civil Federal
› Libro Segundo - De los Bienes
› Título Primero - Disposiciones Preliminares
› Artículos 747 al 749

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Artículo 747

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Artículo 748

Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 749

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.