Ley Aduanera

  • ARTICULO 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

    1. Definitivos.

      1. De importación.

      2. De exportación.

    2. Temporales.

      1. De importación.

        1. Para retornar al extranjero en el mismo estado.

        2. Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

      2. De exportación.

        1. Para retornar al país en el mismo estado.

        2. Para elaboración, transformación o reparación.

    3. Depósito Fiscal.

    4. Tránsito de mercancías.

      1. Interno.

      2. Internacional.

    5. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

    6. Recinto fiscalizado estratégico. Apartado adicionado DOF 30-12-2002

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  • ARTICULO 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.

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  • ARTICULO 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección automatizado siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos: Párrafo reformado DOF 31-12-1998

    1. Se trate de mercancías de importación prohibida.

    2. De armas o de substancias nocivas para la salud.

    3. Existan créditos fiscales insolutos.

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  • ARTICULO 93. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 120 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que se refiere este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección automatizado. En este caso se podrá permitir el tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 El cambio de régimen aduanero sólo procederá en los casos en que esta Ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen

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  • ARTICULO 94. Si por accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero por haber sufrido algún daño, podrán considerar como retornadas dichas mercancías, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas. Párrafo reformado DOF 30-12-1996 Los contribuyentes a que se refieren los artículos 85 y 109 de esta Ley, deberán presentar el aviso señalado en el Reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos

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