Ley Aduanera
› Título Cuarto - Regímenes Aduaneros
› Capítulo II - Definitivos de Importación y de Exportación
› Sección Primera - De Importación
› Artículos 96 al 101 A
Última Reforma DOF 12-11-2021
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 100 A
- Artículo 100 B
- Artículo 100 C
- Artículo 101
- Artículo 101 A
Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.
Artículo 97Realizada la importación definitiva de las mercancías, se podrá retornar al extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
El retorno tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase, que subsanen las situaciones mencionadas.
Las mercancías sustitutas deberán llegar al país en un plazo de seis meses contados desde el retorno de las sustituidas y sólo pagarán las diferencias cuando causen un impuesto general de importación mayor que el de las retornadas. Si llegan después de los plazos autorizados o se comprueba que no son equivalentes a aquéllas, causarán el impuesto general de importación íntegro y se impondrán las sanciones establecidas por esta Ley.
Se podrá autorizar el retorno de las mercancías importadas en casos excepcionalmente similares a los previstos o la prórroga de los plazos que esta disposición establece, cuando existan causas debidamente justificadas.
Artículo 98Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen. Este procedimiento consiste en lo siguiente:
I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente aduanal que realice el despacho.
II. El agente aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en el pedimento los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron manifestados dichos datos.
III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan estar sujetos el importador o el agente aduanal.
IV. El importador deberá, además, pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, resulten a su cargo conforme a lo señalado en el artículo 99 de esta Ley.
V. El importador podrá pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación de mercancías importadas bajo el procedimiento previsto en este artículo. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
VI. El importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
(REFORMADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
Las cuotas compensatorias causarán recargos a las tasas previstas en los dos supuestos del párrafo anterior, según se trate.
(REFORMA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013: DEROGÓ DEL ARTÍCULO EL ENTONCES PÁRRAFO TERCERO CON SUS INCISOS A) AL I) (ANTES ADICIONADO CON INCISOS POR D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002))
Artículo 99Los importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión en origen calcularán, durante el mes de enero, las contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar por las importaciones efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con lo siguiente:
I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en los pedimentos de importación efectuados en el mismo periodo y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.
II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera declarado en los pedimentos de importación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.
III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente.
IV. En caso de que el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, sea igual o menor que el margen de error, calculados respectivamente en los términos de las dos primeras fracciones de este artículo, no habrá lugar al pago de contribuciones o de cuotas compensatorias en los términos del mismo, por el ejercicio de que se trate.
$$ME = \left(\frac{CE}{CE+CDV}\right) \times 100$$
donde
$$ME$$ | Margen de error. |
$$CE$$ | Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador de manera espontánea, conforme a la fracción V del artículo 98 de esta Ley, en el ejercicio inmediato anterior. |
$$CDV$$ | Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior. |
$$PCO = \left(\frac{CO}{CO+CDR}\right) \times 100$$
donde
$$PCO$$ | Porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas. |
$$CO$$ | Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior. |
$$CDR$$ | Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior. |
Las cantidades que resulten de realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores se expresarán en porcientos.
El resultado será el total de contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley. Es decir si PCO > ME, entonces el monto total por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias a pagar por el importador será igual a.
$$\left(\frac{PCO-ME}{100}\right) \times \left(CDV+CE\right)$$
El pago que se realice conforme a esta fracción se considerará efectuado por concepto de los impuestos y derechos al comercio exterior, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, y sobre automóviles nuevos, así como por cuotas compensatorias, en la misma proporción que representen las citadas contribuciones y cuotas compensatorias respecto al monto total de las cantidades que haya pagado el importador de que se trate por cada una de las mismas, en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que se refiere este artículo.
El monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de esta fracción se pagará a más tardar el día 17 del mes de febrero del año siguiente del ejercicio que se determina.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
Para efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, los importadores deberán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, el cual estará a cargo del Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. (Se deroga).
II. Que sean empresas que en el año de calendario anterior a aquél en que solicitan su inscripción en el registro mencionado, hubieran tenido ingresos o importaciones en montos superiores a los que señale el Reglamento; dicho monto podrá variar en función del tipo de actividad que realicen las empresas o en función del tipo de mercancía que se importe.
III. Los demás que establezca el Reglamento.
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas deberá ser renovada anualmente por los importadores, mediante la presentación de un aviso dentro de los 30 días anteriores a que venza la vigencia de su registro, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados en este artículo.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
Las empresas que presten servicios de mensajería no podrán solicitar la inscripción en el registro a que se refiere este artículo.
Artículo 100 AEl Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, incluso en la modalidad de operador económico autorizado, a las empresas que cumplan con los requisitos siguientes:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013, 25 DE JUNIO DE 2018)
I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;
II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. (Se deroga).
IV. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
V. (Se deroga).
VI. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, y clave del registro federal de contribuyentes.
VII. En su caso, que cumplan con los estándares mínimos de seguridad y demás requisitos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(REFORMADA D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
La inscripción en el registro de empresas certificadas también podrá autorizarse a las personas físicas o morales que intervienen en la cadena logística como prestadores de servicios para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en este artículo y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
Para obtener la autorización prevista en el presente artículo, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada por las empresas, en los plazos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, siempre que se acredite que cumplen con los requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores.
(REFORMA D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018: DEROGÓ DEL ARTÍCULO EL ENTONCES PÁRRAFO TERCERO (ANTES ADICIONADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013) ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 100 BLas empresas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a las siguientes facilidades:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, excepto cuando se trate de mercancía sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de medio ambiente, seguridad nacional, salud pública o de sanidad animal y vegetal;
II. (Se deroga).
III. El despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
IV. (Se deroga).
V. Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;
VI. Las relativas a la reducción de multas y el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en forma espontánea o durante el ejercicio de facultades de comprobación, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
VII. Otras medidas de simplificación y facilitación del despacho aduanero previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013, 25 DE JUNIO DE 2018)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, conforme al procedimiento señalado en su artículo 144-A, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.
b) Cuando se incumpla con las obligaciones previstas en esta Ley o en la autorización.
c) Cuando incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.
La autorización podrá ser cancelada a petición de la empresa autorizada, sin que sea necesario llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 101Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo previsto en este artículo.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 101 ADerogado.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
(DEROGADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)