Ley Aduanera
› Título Cuarto - Regímenes Aduaneros
› Capítulo II - Definitivos de Importación y de Exportación
› Sección Segunda - De Exportación

› Artículos 102 al 103

Última Reforma DOF 12-11-2021

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Artículo 102

El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.

Artículo 103

Efectuada la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, se podrá retornar al país sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al vencimiento del mismo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

Cuando el retorno se deba a que las mercancías fueron rechazadas por alguna autoridad del país de destino o por el comprador extranjero en consideración a que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de exportación que hubiera pagado.

En ambos casos, antes de autorizarse la entrega de las mercancías que retornan se acreditará el reintegro de los beneficios fiscales que se hubieran recibido con motivo de la exportación.

No podrán acogerse a lo establecido en este artículo, las exportaciones temporales que se conviertan en definitivas de conformidad con el artículo 114, segundo párrafo de esta Ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

Las maquiladoras o empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos productos a territorio nacional cuando hayan sido rechazados por las razones señaladas en este artículo, al amparo de su programa. En este caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas temporalmente al amparo del programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el producto que fue retornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a la importación definitiva. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas las mercancías que pueden sujetarse a lo dispuesto en este párrafo y los requisitos de control.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)