Ley Aduanera
› Título Cuarto - Regímenes Aduaneros
› Capítulo III - Temporales de Importación y de Exportación
› Sección Primera - Importaciones Temporales

› Artículos 104 al 112

Última Reforma DOF 12-11-2021

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I Disposiciones generales

Artículo 104

Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:

  • I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

  • Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de esta Ley.

  • II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, de las cuotas compensatorias.

  • (ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000, 09 DE DICIEMBRE DE 2013, 25 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 105

La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el Reglamento.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

II Para retornar al extranjero en el mismo estado

Artículo 106

Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:

  • l. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

  • ll. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

    • a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

    • b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.

    • c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

    • (INCISO DEROGADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

      (ADICIONADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

      (REFORMADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)

    • d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 25 DE JUNIO DE 2018)

    • e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 01 DE ENERO DE 2002)

  • lll. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el Reglamento, en los siguientes casos:

    • a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.

    • b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    • c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.

    • d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.

    • e) Las de mercancías previstas por los convenios internacionales de los que México sea parte, así como las que sean para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras cuando haya reciprocidad.

    • (INCISO ADICIONADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

    • f) Las de mercancías destinadas a fines de investigación que importen organismos públicos nacionales y extranjeros, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o los acuerdos interinstitucionales aplicables.

    • (INCISO ADICIONADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)

  • IV. Por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, en los siguientes casos:

    • a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país, con la condición de estancia de visitante y residente temporal, siempre que se trate de un solo vehículo.

    • Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las condiciones de estancia a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.

      Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

    • b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de residente temporal y residente temporal estudiante, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento y el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 01 DE ENERO DE 2002, 09 DE DICIEMBRE DE 2013)

  • V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

    • a) Contenedores.

    • b) Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios electrónicos, la información que señale mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)

    • c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento.

    • Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística.

      (INCISO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 01 DE ENERO DE 2002)

    • d) Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento. Las casas rodantes podrán ser conducidas o transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona cuando viaje a bordo el importador.

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

    • e) Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)

La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

(REFORMADO D.O.F. 01 DE ENERO DE 2002)

Se podrá permitir la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente conforme a este artículo, siempre que se incorporen a los mismos y no sean para automóviles o camiones, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

El Reglamento establecerá los casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones que llegaran a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen al extranjero dentro de los plazos máximos autorizados por este artículo.

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo, deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REFORMA D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998: DEROGÓ DEL ARTÍCULO EL ENTONCES PÁRRAFO SEGUNDO)

Artículo 107

Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), b), c) y e) de la fracción V del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y se mantendrán las propias mercancías.

El Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas, determinar los casos en que no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías ni para su retorno, y establecerá en las mismas la forma oficial que deberá presentarse.

No será necesaria la presentación de pedimento cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en el tratado internacional que corresponda.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 09 DE DICIEMBRE DE 2013, 25 DE JUNIO DE 2018)

III Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación

Artículo 108

Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012, 09 DE DICIEMBRE DE 2013)

La importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo, se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63- A de esta Ley y, en su caso, de las cuotas compensatorias aplicables.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)

Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

  • I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:

    • a) Lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación, excepto tratándose de petrolíferos.

    • (INCISO REFORMADO D.O.F. 01 DE JUNIO DE 2018)

    • b) Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.

    • c) Envases y empaques.

    • d) Etiquetas y folletos.

  • II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.

  • III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

    • a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

    • b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.

    • c) Equipo para el desarrollo administrativo.

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con este artículo deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos. En caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE JUNIO DE 2018)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

Artículo 109

Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el Reglamento.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)

Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

Artículo 110

Las maquiladoras y empresas con programas de exportación deberán pagar el impuesto general de importación que se cause en los términos de los artículos 56 y 104 de esta Ley, los derechos y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, al efectuar la importación temporal de la maquinaria y el equipo a que se refiere el artículo 108, fracción III de esta Ley, y podrán cambiar al régimen de importación definitiva dichos bienes, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, efectuando el pago de las contribuciones que correspondan.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998, 31 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 111

Los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación correspondiente a las materias primas o mercancías nacionales o nacionalizadas que se les hubieren incorporado conforme a la clasificación arancelaria del producto terminado.

Para calcular el impuesto general de exportación se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado corresponda a las citadas materias primas o mercancías que se le hubieren incorporado.

Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 112

Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000, 09 DE ABRIL DE 2012)

Cuando la empresa que recibe las mercancías presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo 63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)

(REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012)

Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo, cuando cumplan con las condiciones de control que establezca el Reglamento.