Ley Aduanera
› Título Cuarto - Regímenes Aduaneros
› Capítulo V - Tránsito de Mercancías
› Sección Segunda - Tránsito Internacional de Mercancías
› Artículos 130 al 134
Última Reforma DOF 12-11-2021
Se considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:
I. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.
El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por personas físicas o morales, o por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013, 25 DE JUNIO DE 2018)
l. Formular el pedimento de tránsito internacional y anexar, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1998)
II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.
III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas que disponga el Reglamento.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE ENERO DE 2002, 25 DE JUNIO DE 2018)
Sólo procederá el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional en los casos y bajo las condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 132El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
Si las mercancías en tránsito internacional por territorio nacional no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y de cuotas compensatorias se considerará como definitiva.
Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, la agencia aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías a la aduana de salida por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido o, que se efectúe el desistimiento al régimen en la aduana de entrada, siempre que en este último caso se presenten físicamente las mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1996, 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 133La persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional será responsable ante el Fisco Federal del pago de los créditos fiscales.
Serán responsables solidarios ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:
I. El agente aduanal o la agencia aduanal, cuando acepte expresamente dicha responsabilidad.
II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por el Servicio de Administración Tributaria, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal o la agencia aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 25 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 134(Se deroga).
(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 09 DE DICIEMBRE DE 2013)