Ley Aduanera
› Transitorios

Última Reforma DOF 12-11-2021

Descarga el documento en versión PDF

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos 21, fracciones l y ll; y 82, párrafos primero y segundo, los que entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1996.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedará abrogada la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981.

En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de la Ley que se abroga en todo lo que no se le oponga.

Tercero. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en los artículos 21, fracciones l y ll y 82, párrafos primero y segundo de esta Ley, las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer del mismo por vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:

  • l. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades aduaneras.

  • II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.

Asimismo, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.

Cuarto. A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Quinto. Los despachos, operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las disposiciones de la Ley que se abroga, serán concluidos conforme a las disposiciones de la misma.

Sexto. Los titulares de autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. De no hacerlo, tales autorizaciones quedarán sin efectos.

Séptimo. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al 1o. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.

Octavo. Las empresas con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, vigente al 1o. de abril de 1996, conforme al artículo 72 de la Ley que se abroga, se considerarán inscritas en el citado registro, en los términos de lo previsto en el artículo 100 de esta Ley.

Noveno. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al primero de abril de 1996, conforme a los artículos 95 y 95-A de la Ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de importación temporal, conforme al artículo 106, fracción V, incisos c) y d) de esta Ley, en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.

Artículos Tercero a Vigésimo. ..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995

Artículo Primero. Se expide la siguiente:

Ley del Servicio de Administración Tributaria

..........

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo.

Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Tributaria.

Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, quede desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria.

Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

LEY que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996

Artículo Octavo. Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 13; 14, penúltimo párrafo; 17, primer párrafo; 32, segundo y tercer párrafos; 36, fracción I, inciso b); 41; 43; 45, segundo y tercer párrafos; 47, quinto párrafo; 48, tercer párrafo; 50, primer párrafo; 58, primer párrafo; 61, fracciones VII, VIII y IX, inciso b); 62, fracciones I, segundo párrafo y II, inciso b), segundo párrafo; 75, fracción III; 83, último párrafo; 85, fracciones I y III y penúltimo párrafo; 86, primer y último párrafos; 88, último párrafo; 89; 94, primer párrafo; 97, primer párrafo; 103, primer párrafo; 106, fracciones II, inciso e), IV, incisos a) y b) y V, inciso d); 107, primer párrafo; 114, primer párrafo; 120, segundo y último párrafos; 121, fracción I; 132, último párrafo; 140, último párrafo; 144, fracciones X y XII; 146, fracción II; 151, fracciones II, III y IV; 152, primero y segundo párrafos; 159, fracciones I, II y IV; 164, fracción VI, segundo párrafo; 165, fracciones II, segundo párrafo y III; 168, fracciones I y VII; 176, fracción VI; 177, fracción III; 178, fracciones I, primer párrafo, y IV y penúltimo párrafo; 184, fracción I, y 203, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo; 58, con un último párrafo; 61, con una fracción XVI; 106, con un último párrafo; 119, con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser último; 121, con una fracción IV; 145, con un último párrafo; 151, con los párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo a ser cuarto; 177, con una fracción XI; 178, con una fracción VI, y 199, con una fracción III y se DEROGAN los artículos 5o., último párrafo; 106, inciso c) de la fracción II, y, 203, último párrafo; de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

Disposición Transitoria de la Ley Aduanera

Artículo Noveno. La reforma al artículo 43, segundo, tercero y sexto párrafos, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1997. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en el artículo 43, segundo, tercero y sexto párrafos de la Ley Aduanera, será aplicable el procedimiento de selección aleatoria contenido en el artículo 43 de la Ley Aduanera que se reforma.

TRANSITORIO

ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

DECRETO mediante el cual se modifica la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998

Artículo primero. Se REFORMAN los artículos 5o.; 9o.; 14, tercero, cuarto y quinto párrafos; 15, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, III, IV, primer párrafo, V, primero y tercer párrafos, VI y VII, así como el quinto párrafo del artículo; 21, segundo párrafo, fracciones I y II; 24; 26, primer párrafo; 28, tercer párrafo; 32, primer párrafo; 36, fracción I, inciso e) y segundo párrafo de la fracción; 41, fracción III; 43, primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo párrafos; 46; 50, tercer párrafo, fracción II; 54, segundo párrafo, fracción II; 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo; 82, primer párrafo; 83, primero y tercer párrafos; 85, primer párrafo y fracción I; 86, primer párrafo; 87, fracción II y segundo párrafo del artículo; 88, segundo párrafo; 89, segundo y sexto párrafos; 92, primer párrafo; 93, primero y segundo párrafos; 97, primer párrafo; 100, segundo párrafo; 106, fracciones I, II, incisos d) y e), IV, inciso a), primer párrafo y V, primer párrafo e incisos c) y d); 107, primer párrafo; 108; 109, segundo y tercer párrafos; 110, primer párrafo y fracción I; 116, fracción IV y tercero y cuarto párrafos del artículo; 120, segundo párrafo; 121, fracción I; 127, tercer párrafo, fracciones III y IV; 128, segundo párrafo; 131, fracción I; 144, fracciones I, II, XIII, XV, XVIII y XXVIII; 146, fracción II; 151, fracciones I, III y IV, así como el actual segundo párrafo del artículo; 152, primero, segundo y tercer párrafos; 153, segundo párrafo; 154; 155, primer párrafo; 157; 160, fracciones V, segundo y tercer párrafos y VI, primero y actuales segundo y tercer párrafos; 162, fracción VII, inciso e); 163, fracción IV; 164, fracción VII; 165, fracciones II, primer párrafo e incisos a) y b) y VII, incisos a) y b); 168, fracción VII; 169, actuales segundo y tercer párrafo; 171, fracción IV; 173, fracciones I, primer párrafo e incisos a) y b) y segundo párrafo de la fracción, y V, incisos a) y b); 176, fracción III; 178, fracciones I, II y VI; 183, fracciones I, segundo párrafo, III, primer párrafo, IV y V; 184, fracciones I, III, VI, VII y VIII; 185, fracciones II, III, V y VI; 186, fracciones VI, XIV y XVI; 187, fracciones III y VI; se ADICIONAN los artículos 2o., con una fracción VIII; 15, con un último párrafo; 36, fracción I, con un inciso g); 41, con un último párrafo; 43, con un último párrafo; 52, con un último párrafo; 78-A; 78-B; 78-C; 84-A; 86-A; 87, con una fracción III; 89, con una fracción VII; 103, con un último párrafo; 106, fracciones II, con un inciso c), III, con un inciso e) y V, inciso c), con un segundo párrafo y con un último párrafo a la fracción; 121, fracciones I, con un segundo, un tercero, un cuarto y un quinto párrafos y IV, con un segundo párrafo; 125, con una fracción III; 127, con un último párrafo; 144-A; 151, con las fracciones VI y VII, y con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 153, con un último párrafo; 154, con un segundo y un tercer párrafos; 160, fracción VI, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos de la fracción, respectivamente; 162, con una fracción XI; 166, con un segundo párrafo; 169, con una fracción V y con un segundo y un tercer párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 173, fracción VI, con un segundo párrafo; 176, con las fracciones VII, VIII, IX y X; 178, fracción III, con un segundo párrafo y con las fracciones VII, VIII y IX; 183-A; 184, con las fracciones XI, XII, XIII y XIV; 185, con las fracciones X, XI, XII y XIII; 186, con las fracciones XVII, XVIII y XIX; 187, con las fracciones IX, X y XI; y se DEROGAN los artículos 15, segundo y tercer párrafos; 32, segundo párrafo; 49; 82, segundo párrafo; 106, fracción IV, inciso b), segundo párrafo y segundo párrafo del artículo; 116, segundo párrafo; 121, fracción II; 158, segundo párrafo, 172, fracción IV; 177, fracciones III y XI; 178, fracción IV, segundo párrafo y segundo y tercer párrafos del artículo; 183, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único. En relación con las modificaciones a que se refiere el ARTÍCULO PRIMERO de esta Ley, se estará a lo siguiente:

  • I. A partir del 1 de enero de 1999, se dejan sin efecto las disposiciones contenidas en las leyes federales, sus reglamentos y demás disposiciones administrativas que se opongan o contravengan a lo preceptuado en la Ley Aduanera.

  • II. Las personas que hayan obtenido concesiones o autorizaciones en los términos de los artículos 14 y 121 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar ejerciendo los derechos correspondientes hasta la conclusión de la vigencia otorgada por la Secretaría, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero de 1999, en cuanto a forma de operación en un plazo no mayor de noventa días. Se entenderá que se encuentra dentro de estos requisitos la prestación en forma directa de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

  • III. La reforma al artículo 15, fracción III de la Ley, entrará en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, se seguirá aplicando lo establecido en el artículo 15, fracción III de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

  • IV. Las reformas a los artículos 15 fracciones, IV y VII y 186, fracción XIV de la Ley, entrarán en vigor a partir del 1o. de abril de 1999. Hasta en tanto entra en vigor lo antes dispuesto, los titulares de las autorizaciones o concesiones deberán continuar cumpliendo con las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones IV y VII de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

  • V. Los titulares de las autorizaciones otorgadas en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998 podrán continuar pagando los derechos previstos en el artículo 50-C de la Ley Federal de Derechos u optar por pagar los aprovechamientos a que se refiere esta Ley.

  • VI. Lo dispuesto en los artículos 54 y 78-B de esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de agosto de 1999.

  • VII. Lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A y la reforma a los artículos 36, fracción I, inciso e), 127, fracción III y 131, fracción I, entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

  • VIII. La reforma al artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley entrará en vigor el 1o. de mayo de 1999.

  • IX. El último párrafo que se adiciona al artículo 153 de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999.

  • X. La reforma al artículo 160, fracción V, tercer párrafo de esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1999. La reforma al artículo 160, fracción VI y la adición al artículo 160, fracción VI, segundo y tercer párrafos de esta Ley entrarán en vigor el 1o. de agosto de 1999. Hasta en tanto entran en vigor estas disposiciones, los agentes aduanales podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 160, fracción V, tercer párrafo y fracción VI de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

  • XI. Las cantidades que se contienen en los artículos 164 fracción VII, 165, fracción II, inciso a) y fracción VII, inciso a), 173 fracción I, inciso a) y fracción V, inciso a) y fracción VI, último párrafo, 178, fracción II, 183, fracción V, 185 fracciones II, V, VI, X, XI y XII y 187 fracciones VI, X y XI de la Ley Aduanera se entienden actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 5o. del mismo ordenamiento.

  • XII. La reforma al artículo 107 de esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1999.

  • XIII. La reforma a los artículos 109 y 110 de esta Ley será aplicable a las mercancías que se importen temporalmente a partir del 1o. de enero de 1999.”

México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. María Martha Veyna Soriano, Secretario.- Sen. Mario Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999

ARTÍCULO SEXTO. SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 144, DE LA LEY ADUANERA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

SEGUNDO. La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este Decreto.

TERCERO. Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.

Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.

Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su ingreso o permanencia.

CUARTO. Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, Fiscal Federal y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.

QUINTO. Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.

Las menciones a la Policía Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.

SEXTO. El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martín Contreras Rivera, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 9o.; 52, primer párrafo; 56, fracción I; 59, fracción I; el Capítulo II del Título Tercero, para quedar integrado con las Secciones PRIMERA denominada "Afectación de Mercancías" comprendiendo el artículo 60, SEGUNDA denominada "Exenciones" integrada por los artículos 61 a 63 y TERCERA denominada "Restricciones a la devolución o exención del impuesto general de importación, conforme a lo previsto en los Tratados de Libre Comercio" que comprende el artículo 63-A; los artículos 86, primero y último párrafos; 110; 112, primer párrafo; 135, último párrafo; 150, último párrafo; 153, primer párrafo; 160, fracción VI, segundo párrafo; 184, fracción VIII; y 185 fracción III; se ADICIONAN los artículos 2o., con las fracciones IX y X; 59, fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 104, fracción I, con un segundo párrafo; 108, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo, respectivamente; 112, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo del artículo; 121, fracciones I y IV, con un último párrafo; 135, con un segundo y un antepenúltimo párrafos, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo, respectivamente; 185-A y 185-B; y se DEROGAN los artículos 52, último párrafo y 85, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Tercero. La maquinaria y el equipo que se hayan importado temporalmente o introducido a territorio nacional bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, antes del 1o. de enero de 2001, de conformidad con los artículos 108, fracción III y 135 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 respectivamente, podrán continuar bajo el mismo régimen o retornarse al extranjero, de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000. En el caso de la maquinaria y el equipo importados temporalmente, también se podrán cambiar al régimen de importación definitiva, en los términos de las disposiciones mencionadas.

Cuarto. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

Quinto. Las mercancías que se importen hasta el 31 de diciembre de 2000 conforme a lo dispuesto en el artículo 85, de la Ley Aduanera vigente hasta esa fecha, podrán continuar bajo el mismo régimen o exportarse, de conformidad con las disposiciones vigentes hasta esa fecha.

Sexto. Las reformas a los artículos 104, 108, 110, 121 y 135 de la Ley Aduanera, en su parte relativa al pago de las cuotas compensatorias, serán aplicables a las mercancías que se introduzcan bajo el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, a partir del 1o. de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones que inicien a partir de dicha fecha.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000

Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  • I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.

  • II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

  • III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.

Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 4o.; 9o.; 14; 15, fracciones III, V, segundo y tercer párrafos y VII y penúltimo párrafo; 26, fracciones V, VII y VIII; 36, fracción I, b); 53, fracción II; 54, primer párrafo y su fracción III; 59, fracción III, segundo y tercer párrafo; 61, último párrafo de la fracción XV; 84- A; 86-A; 106, fracción II, inciso e), fracción IV, inciso a), fracción V, inciso c) y último párrafo de esta fracción; 129, fracción I y II, y actual último párrafo; 131, fracción III; 151, fracciones II y VI, y segundo párrafo; 153, segundo párrafo; 158; 161; 162, fracción VII, inciso g); 164, fracción IV; 176, fracción II; 178, fracción IV; 184, fracciones VIII y XIV; 185, fracción VII; 194; se ADICIONAN los artículos 14-A; 14-B; 16- A; 16-B; 36, con un último párrafo; 38, con un último párrafo; 53, con una fracción VII; 59, último párrafo al artículo; 61, con una fracción XVII; 119, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a noveno párrafos a ser sexto a décimo párrafos, respectivamente; 127, con una fracción V; 129, segundo párrafo; 144-B; 163, con una fracción VII; 163-A; 176, con una fracción XI; 178, con una fracción X; 182, con las fracciones V, VI y VII; 183, con una fracción VI; 184, con las fracciones XV y XVI; 185, fracción II, con un segundo párrafo; 186, con una fracción XX; 187, con una fracción XII; 199, con una fracción IV; y se DEROGAN los artículos; 15, último párrafo; 59, fracción I, en su tercer párrafo de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

Disposiciones Transitorias de la Ley Aduanera.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2002, excepto por lo que se refiere a:

  • I. La adición de los artículos 16-A y 16-B, entrarán en vigor el 15 de febrero del 2002.

  • II. Las adiciones y reformas a los artículos 38, 127, 129 y 131 entrarán en vigor el 1o. de abril del 2002.

  • III. La reforma al artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2004.

  • IV. La reforma al artículo 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2003 y será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre del 2002. Los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad al 1o. de enero del 2003, continuarán su proceso conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.

  • V. La reforma a la fracción IV, del artículo 164 de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o. de enero del 2004.

Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones a que se refiere este Decreto, se estará a lo siguiente:

  • I. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, así como los que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto.

  • Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera que fueron expedidos para cada uno de los Tratados de Libre Comercio de que México sea parte.

  • II. El Servicio de Administración Tributaria, para los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, podrá posponer su cumplimiento al 31 de diciembre del año 2002, siempre que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, presenten a más tardar el 31 de marzo del 2002, un programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación.

  • Las personas que no presenten el programa de acciones conforme al párrafo anterior, estarán obligadas al cumplimiento de la obligación prevista en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, a partir del 1o. de abril de 2002.

  • III. Los titulares de las concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás requisitos establecidos en esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, en el caso de no hacerlo, se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones o autorizaciones, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo.

  • IV. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley Aduanera, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con conectividad directa para validar sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1o. de abril del 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-A vigente a partir del 15 de febrero del 2002.

  • V. Los importadores que durante el periodo comprendido del 1o. de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2003, se inscriban en el padrón de importadores a que se refiere la fracción IV del artículo 59 de la Ley Aduanera, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria los agentes aduanales que autoriza para que en términos del artículo 40 de la Ley Aduanera, actúen como sus consignatarios o mandatarios. Así mismo, deberán comunicar al Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes, la revocación de la autorización o la autorización de nuevos agentes aduanales.

  • VI. Para los efectos del artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o. de enero del 2002, los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de diciembre del 2002, escrito mediante el cual señalen tres aduanas adicionales a aquella por la que se les otorgó la patente, en las que podrán efectuar despachos aduaneros. En el caso de que no informen al Servicio de Administración Tributaria las aduanas adicionales dentro del plazo señalado, a partir del 1o. de enero del 2003, únicamente podrán actuar ante la aduana de adscripción para la que se les expidió la patente.

  • VII. Para los efectos de los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, las personas físicas designadas como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración Tributaria, señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para efectuar despachos aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana de adscripción original deberán señalar al Servicio de Administración Tributaria, las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar los despachos aduaneros.

Artículo Tercero. Se deroga.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 06 DE NOVIEMBRE DE 2020)

México, D.F., a 30 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

VIGESIMA Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 1, 2, 4, 6, 13, 18, 21 y 22.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de marzo de 2002

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el artículo octavo fracciones I y II, que entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de febrero de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 2 DE LA RESOLUCION MISCELANEA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2000

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera vigentes a partir del 1o. de enero de 2002.

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, 160, 164, 165, 173, 178, 181, 183, 185, 185-B, 187, 189, 193 y 200 de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1º de enero de 2002.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de febrero de 2002.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 62, y el primer párrafo del artículo 137; y se adicionan los artículos 137 bis 1; 137 bis 2; 137 bis 3; 137 bis 4; 137 bis 5; 137 bis 6; 137 bis 7; 137 bis 8, y 137 bis 9, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 24 de abril de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 3, primero y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 5, primer párrafo; 7; 14, último párrafo; 14-A, primero y segundo párrafos; 14-B, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracciones II, III, V, en su segundo párrafo, VI, en su segundo párrafo y último párrafo del artículo; 16-B, último párrafo; 26, primer párrafo y fracción V; 28, primero y tercer párrafos; 36, fracción I, segundo párrafo; 38, primero y segundo párrafos; 48, primer párrafo; 59, fracciones I, primer párrafo y IV; 100, segundo y quinto párrafos; 108, fracción III; 109, segundo párrafo; 144, fracciones VIII, IX, XI, XXVI y XXX; 144-A, primer párrafo; 145, fracciones I, en su primer párrafo, II, III y tercer párrafo del artículo; 151, fracción II; 157; 158; 159, fracción II; 160, fracción VI, en su segundo párrafo y VII; 178, fracción III; 181, primer párrafo; 184, fracciones I y IX; 185, primer párrafo y fracciones I y VIII; 185-A; 185-B; 186, fracciones VII, XIV y XX; 187, fracciones I, VI y XII; 194; se ADICIONAN los artículos 2, con las fracciones XI y XII; 4, fracción II, con un inciso e); 14-C; 14-D; 15, con una fracción VIII; 20, con las fracciones VII y VIII; 29, fracción ll, inciso b) con un segundo párrafo; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 36, con un segundo y último párrafos al artículo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 56, fracción I, con un último párrafo; 90, con un Apartado F; 98, con una fracción VI y un último párrafo al artículo; 100-A; 100-B; 101-A; 103, con un quinto párrafo; 109, con un cuarto párrafo; Capítulo VII, denominado “Recinto Fiscalizado Estratégico” al Título IV con los artículos 135-A; 135-B; 135-C y 135-D; 144, con las fracciones XXXI y XXXII; 144-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 145, con una fracción IV; 162, con una fracción XII; 177, con una fracción III; 180-A; 184, con las fracciones XVII y XVIII; 185, con la fracción XIV; 186, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; 187, con las fracciones XIII, XIV y XV; y se DEROGA el artículo 151, último párrafo de la Ley Aduanera, para quedar de la siguiente manera:

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2003, excepto por lo que se refiere a:

  • I. La modificación al artículo 5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas.

  • II. La adición del artículo 14-C a la Ley Aduanera, entrará en vigor a los 90 días siguientes a aquel en que el Servicio de Administración Tributaria publique los requisitos, condiciones y lineamientos en las reglas de carácter general.

  • III. La modificación al artículo 48, primer párrafo, de la Ley Aduanera entrará en vigor el 1o. de abril del 2003.

  • IV. Las adiciones a los artículos 14-D, 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la Ley Aduanera, entrarán en vigor en 180 días siguientes a su publicación.

Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones, a que se refiere este Decreto se estará a lo siguiente:

  • I. Por los aprovechamientos a que se refieren los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera, que se hubieran pagado sin haber sido actualizados en el mes de julio del 2002 en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, no se exigirán las diferencias que correspondan por dicha actualización. Respecto de los mencionados aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero del 2003, la actualización prevista en el artículo 5o. de la Ley Aduanera. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados.

  • II. Los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, podrán cumplir con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 15 de la Ley Aduanera, a más tardar el 30 de junio del 2003.

  • III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100-A, fracción III de esta Ley, las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito previsto en dicha disposición legal, si hubieran presentado el aviso para dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios subsecuentes.

  • IV. Los agentes aduanales que con anterioridad al 1o. de enero del 2003, hubieran constituido sociedades en los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de la misma ley, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. En el caso de que dicho aviso no sea presentado en el plazo señalado, se aplicará una multa de $10,000.00 a $15,000.00 por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se deba presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

  • V. El apoderado o representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal, conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta Ley.

  • VI. Respecto del fideicomiso público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el periodo señalado. Asimismo, enviará las reglas de operación que operen para dicho fideicomiso.

Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal, por conducto, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará al Congreso de la Unión, un informe trimestral en el que se detallen los recursos que se recauden por las autoridades aduaneras, incluyendo el monto de lo recaudado y el destino que se le ha dado a dichos recursos. Además, anualmente deberá enviar al Congreso de la Unión, un programa anual de inversiones.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

ANEXOS 2, 4, 6, 10, 13 y 21 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicadas el 17 de abril de 2003.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2003

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1o. de enero de 2003

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, 160, 164, 165, 173, 178, 181, 183, 185, 185-B, 187, 189, 193 y 200 de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1º de enero de 2003.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de abril de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXOS 2, 3, 4, 7, 10, 21, 25, 27, 28 y 29 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicadas el 23 de marzo de 2005.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2005

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2005

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, 160, 164, 165, 173, 178, 183, 185, 185-B, 187, 189, 193 y 200 de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1º de enero de 2005.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2006

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el segundo párrafo, del inciso b) de la fracción II del artículo 62 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2006

Artículo Único. Se reforman los Artículos 78; 121, fracción I; 150; 152 y 153, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma al Artículo 121 que entrará en vigor hasta que los establecimientos cuenten con la infraestructura, los medios de control que determine el Servicio de Administración Tributaria y el enlace necesario para su operación.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

ANEXOS 1, 2, 3, 4, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 28 y 29 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicadas el 31 de marzo de 2006.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2006

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2006

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a); 173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200, de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2006.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de marzo de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXOS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas el 27 de abril de 2007.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2007

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2007

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a); 173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200, de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2007.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 17 de abril de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXOS 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas el 30 de abril de 2008.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2008

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2008

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a); 173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200, de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2008.

Atentamente

México, D.F., a 22 de abril de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

ANEXOS 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009, publicadas el 29 de abril de 2009.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2009

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2009

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a); 173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200 de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2009.

Atentamente,

México, D.F., a 20 de abril de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

ANEXOS Glosario de definiciones y acrónimos, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010, publicadas el 30 de junio de 2010.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2010

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2010

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2010

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a); 173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200 de la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2009.

Atentamente,

México, D.F., a 24 de junio de 2010.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

ANEXOS Glosario, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 28 y 29 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicadas el 29 de julio de 2011.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2011

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2011

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del 1 de enero de 2011

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a); 173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200, vigentes a partir del 1 de enero de 2011.

Atentamente

México, D.F., a 25 de julio de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

QUINTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011 y sus anexos 1 y 2.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2011

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Atentamente,

México, D.F., a 20 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2011

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2012

Nota: Se actualizan las multas y cantidades que establecen los artículos 16, fracción II; 16-A último párrafo; 16-B último párrafo; 160, fracción IX cuarto párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II inciso a) y VII inciso a); 173, fracciones I inciso a), V inciso a) y VI segundo párrafo; 178, fracción II; 183, fracciones II primer párrafo y V; 185, fracciones I, II primer párrafo, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIV; 185-B; 187, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I, II, III y IV; 193, fracciones I, II y III; y 200, vigentes a partir del 1 de enero de 2012.

Atentamente,

México, D.F., a 20 de diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma el artículo 152 de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012

Artículo Único. Se reforman el actual segundo párrafo, para quedar como cuarto párrafo y el actual cuarto párrafo, para quedar como séptimo; se adicionan los párrafos segundo, tercero y quinto, pasando los actuales tercero, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, octavo, noveno y décimo al artículo 152 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los despachos, las operaciones y los procedimientos en trámite serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 37, segundo párrafo; 61, fracciones XIV y XVI; 89, quinto párrafo; 100, fracción III, tercer párrafo; 105; 108, primer, tercer y quinto párrafos; 109, primer párrafo; 111, tercer párrafo; 112, primer y segundo párrafos; 116, fracción IV y tercer párrafo; 120, fracción IV; 137, primer párrafo; 137 bis 3, último párrafo; 144, fracción XXIII; 145, último párrafo; 147, último párrafo; 151, penúltimo párrafo; 162, fracción II; 171, fracción IV; y 176, fracción III, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el Capítulo Único del Título Primero para quedar como Capítulo I denominado “Del ámbito de aplicación y principios generales”; los artículos 1o., tercer párrafo; 2o., fracción VIII; 3o.; 6o.; 10; 11; 13; 14, tercer párrafo; 14-A, primer párrafo; 14-D, primer párrafo; 15, fracción V, en su encabezado, su inciso a) y su segundo y tercer párrafos; 16-A, primer y tercer párrafos; 19; 20, primer párrafo y fracciones I, III, VII y VIII; 23, primer párrafo; 26, fracciones VI, VII y VIII; 28, cuarto y actual quinto párrafos; 32, primer y tercer párrafos; 35; 36; 37; 39; 40; 41, primer y tercer párrafos; 43; 45, primer párrafo; 46; 47, primer, tercer y cuarto párrafos; 48, primer párrafo; 50; 52, primer y cuarto párrafos; 59, fracciones III, primer párrafo y IV; 61, fracciones VII y XVII, primer y segundo párrafos; 79, segundo párrafo; 81; 82, segundo párrafo; 84; 84-A; 86, segundo párrafo; 86-A, fracción I, primer párrafo; 88, tercer y cuarto párrafos; 89; 91; 93, primer y tercer párrafos; 95; 98, fracciones I, II, III y VI; 99; 100, primer párrafo; 100-A, primer y actual tercer párrafos; 100-B, primer párrafo y fracciones I, y VI; 101; 104, fracción II; 106, fracción IV y V, incisos b) y e); 107; 108, primer párrafo; 116, cuarto y quinto párrafos; 117, primer párrafo; 119, cuarto, quinto y octavo párrafos; 127; 128, primer y tercer párrafos; 129; 131, primer párrafo; 139, primer párrafo; 144, fracciones I, primer párrafo, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, segundo párrafo, XVIII, XXIV y XXXII; 145; 146, fracciones I, primer párrafo y III; 150, primer y cuarto párrafos; 151, fracciones IV, VI y segundo párrafo; 152, primer y décimo párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo; 157; 158, fracciones I, II y tercer párrafo; 159, párrafos primer y segundo, fracciones II, VII y VIII; 160, fracciones I, II, III, IV, V, VI, segundo y tercer párrafos, IX, primer párrafo, y X y tercer párrafo; 161; 162, fracciones II, VII y XI; 163, fracciones III y IV; 164, primer párrafo; 165, fracción II, primer párrafo y su inciso b) y fracción VI; 166, primer párrafo; 167; 174, segundo párrafo; 175, primer párrafo; 176, fracciones VII y XI; 177, fracción VIII; 178, fracción I, segundo párrafo; 182, fracciones III, VI y VII; 183-A, fracción IV; 184, párrafo primero, fracciones I, III, IV, VI, VII, XI y XIII; 185, fracciones I, VI y XIV; 186, fracciones IV y XVII; 187, fracción IV; 194; y 202; se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII; el Capítulo II del Título Primero denominado "Notificaciones Electrónicas" comprendiendo los artículos 9o.-A, 9o.-B, 9o.-C, 9o.-D y 9o.-E; 16-A, con un sexto párrafo; 20, fracciones IX y X y un quinto párrafo; 25, con un tercer párrafo; 28 con un quinto párrafo pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 36-A; 37-A; 41, fracción IV; 53, fracción VIII; 59-A; 59-B; 100-A, fracción VII y un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 100-C; 135-A, segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 144, fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV; 144-C; 160, fracción VI con un quinto párrafo, fracción XI y cuarto párrafo; 162, fracciones XIII y XIV; 165, fracciones IX, X y XI; 166, un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 167-A; 167-B; 167-C; 174, con un cuarto y quinto párrafos; 175, con un cuarto párrafo; 175-A; 184-A; 184-B; 199, fracción V, y se DEROGAN los artículos 20, fracción IV, y tercer párrafo; 38; 44; 98, tercer párrafo y los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i); 100, fracción I; 100-A, fracciones III y V; 100-B, fracciones II y IV; 134; 143, fracción III; 144, fracciones XXII y XXXI; 159, fracción III y cuarto párrafo; 162, fracción V; 163, fracción VII; 163-A; 164, fracciones IV y VIII; 165, fracción IV; la Sección Segunda, Capítulo Único del Título Séptimo denominada “Apoderados Aduanales” comprendiendo los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173; 175, segundo párrafo; 184, fracción XVIII; 185, fracción II, segundo párrafo, y 186, fracciones X y XVI, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, dentro de un plazo que no excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, publicará las disposiciones jurídicas en las que se establecerán los mecanismos, formas y medios que deberán utilizar los importadores y exportadores que opten por despachar directamente sus mercancías.

TERCERO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias de la Ley Aduanera, seguirá en vigor el Reglamento de la misma en todo lo que no se le oponga.

CUARTO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo establecido en la Ley Aduanera.

QUINTO. Las autorizaciones de apoderado aduanal activas a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes hasta en tanto las mismas se cancelen, se extingan o se les revoquen a los apoderados aduanales. Para tales efectos serán aplicables las disposiciones del Título Séptimo, Capítulo Único, Sección Segunda, de la Ley Aduanera y demás aplicables, que se derogan por virtud del presente Decreto.

México, D.F., a 29 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

SEXTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y sus Anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos, 2 y 22.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015

Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A, quinto párrafo; 16-B, último párrafo; 160, fracción IX, último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V y VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley Aduanera.

Atentamente,

México, D.F., a 26 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2017 y sus anexos 1-A, 2 y 10.

Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015

  • I. Conforme a las fracciones IV y V de la regla 1.1.6., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en el artículo que se precisa en dicha regla.

  • Artículo 184-B. .............................................................................................................................

  • I. Multa de $20,510.00 a $34,190.00 a la señalada en las fracciones I y II.

  • II. Multa de $1,620.00 a $2,310.00 a la señalada en la fracción III.

Artículo 185. .................................................................................................................................

  • I. Multa de $3,340.00 a $5,010.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I y II. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea. ........................................................................................................................................................

  • VI. Multa de $3,480.00 a $5,790.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento o por cada aviso consolidado. ........................................................................................................................................................

  • XIV. Multa de $16,700.00 a $25,050.00, a la señalada en la fracción XVII, en caso de no presentar el aviso dentro del plazo establecido. ........................................................................................................................................................

Artículo 187. .................................................................................................................................

  • IV. Multa de $18,670.00 a $28,000.00 a las señaladas en la fracción IX. ........................................................................................................................................................

  • Atentamente,

    Ciudad de México, a 19 de enero de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

    ANEXO 2 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, publicadas el 18 de diciembre de 2017.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017

    Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2018.

  • I. Se dan a conocer las cantidades establecidas en la Ley Aduanera para 2018.

Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 16, 16-A, 16-B, 160, 164, 165, 178, 181, 183, 184-B, 185, 185-B, 187, 189, 191, 193 y 200 en la Ley Aduanera.

Atentamente,

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 29, fracción II, inciso b), segundo párrafo; 36-A, párrafo quinto; 108, párrafo tercero, fracción I, inciso a), y se adicionan los artículos 108, con un párrafo sexto; 135, con un párrafo décimo, y 135-B, con un párrafo cuarto de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.

Segundo. Las reformas a los artículos 28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo 111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a los 30 días de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. (Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021)

Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las disposiciones que contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.

Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los artículos correlativos en las leyes vigentes con anterioridad a dicha ley, los contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo segundo de las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, deberán considerar en la determinación del costo comprobado de adquisición de acciones que se enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que hayan considerado en la determinación del crédito a que se refiere la citada fracción VIII.

Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Mariana Arámbula Meléndez, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., párrafos segundo y tercero; 2o., fracciones IV, VII, XIII y XIV; 5o., párrafo segundo; 6o.; 14-A, párrafo primero; 15, párrafo tercero; 16; 16-A, párrafos primero, tercero y sexto; 17, párrafo primero; 20, fracción V; 23, párrafos segundo y tercero; 26, fracción VII, párrafo primero; 29, fracción II, inciso b), párrafo primero, y párrafo segundo del mismo artículo; 32, párrafo tercero; 34; 35; 36; 36-A, párrafo primero, y fracciones I, incisos a) y b), y II, inciso a); 37, fracción II; 37-A, fracciones I, II, IV y V; 39, párrafos primero y segundo, fracción I; 40; 41, párrafos primero y tercero; 43; 45, párrafos primero y segundo; 47, párrafos primero, tercero y sexto; 48; 52; 53, fracciones II y VI; 54, párrafos primero, segundo y sus fracciones I y II, y párrafo tercero del artículo; 59, párrafo primero, y sus fracciones I, párrafo segundo, III y párrafo segundo del mismo artículo; 59-B, párrafo primero y su fracción III; 61, fracciones VIII, IX, inciso c), XIII, XIV, XVI, XVII, y párrafo segundo del artículo; 66, párrafo segundo; 78-A, párrafo primero; 79; 81, párrafo primero; 82, párrafo segundo; 83, párrafo tercero; 86-A, párrafo primero; 89, párrafo cuarto; 93, párrafo tercero; 100-A, párrafo primero y sus fracciones VI y VII, y actual párrafo segundo del mismo artículo; 100-B, fracciones VI y VII; 104; 106, fracción II, incisos c) y d); 107; 117, párrafo primero; 119; 120, párrafos tercero y cuarto; 121, párrafo primero, y sus fracciones I, párrafos primero y segundo, y IV, párrafos primero y segundo; 127, párrafo primero, y su fracción II, inciso e); 128, párrafo tercero; 129, fracción II, y párrafo cuarto del artículo; 131, párrafos primero, y su fracción III, y segundo; 132, párrafos primero y tercero; 133, párrafo segundo, en sus fracciones I y II, y párrafo tercero del mismo artículo; 135-B, fracciones I, II y III, y párrafo segundo del mismo artículo; 144, fracciones V, IX, XI, XIV, párrafo segundo, XXI, XXII, XXIX y XXXIII; 144-A, fracción I; 145, párrafos cuarto y actual quinto; 146, fracción III y párrafo segundo del mismo artículo; 147, fracciones I y II; 150, párrafo cuarto; 151, fracciones II, VI y VII; 152, párrafo décimo; 157, párrafos primero, tercero, cuarto y séptimo; el Título Séptimo Agentes Aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros, Capítulo Único, Sección Primera, Agentes Aduanales, para quedar como Título Séptimo Agentes aduanales, agencias aduanales y dictaminadores aduaneros, Capítulo Único, Sección Primera Agentes aduanales y agencias aduanales; 160, fracciones III, IV, VI, párrafo segundo, VIII y IX, párrafos primero, tercero y cuarto, y párrafos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo; 162, fracción VII; 164, fracciones VI y VII; 165, fracciones II, en su párrafo primero y su inciso a), y párrafo segundo del inciso, III, VI, VII, en su párrafo primero y su inciso a), VIII y IX; 167, párrafo segundo; 174, párrafo primero, y su fracción VI; 176, fracciones II y XI; 178, fracciones II y IV; 182, fracciones VI y VII; 183-A, fracciones II, IV y V; 184, fracciones I y XI; 185, fracciones VI y VIII; 186, fracciones XI, XIII y XVII; 195; 199, fracciones II, III y V, y 202; se adicionan los artículos 2o., con las fracciones XVIII, XIX, XX y XXI; 15, fracciones IV, con un párrafo tercero, cuarto, quinto y sexto, y VII, con un párrafo tercero; 16-C; 16-D; 17, con un párrafo tercero; 36-A, fracción I, con un inciso f); 50, con un párrafo tercero; 53, con las fracciones IX y X; 59, con la fracción V; 78-A, con una fracción IV, y con un párrafo segundo; 86-A, con un párrafo segundo; 100-A, con un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo, a ser párrafo tercero; 106, fracción III, con un inciso f); 119-A; 144, fracciones XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII pasando la actual fracción XXXV a ser fracción XXXIX; 144-A, con una fracción V, pasando la actual fracción V a ser fracción VI; 145, con un párrafo quinto, pasando el actual párrafo quinto a ser párrafo sexto; 152, con un párrafo decimoprimero; 153, con un párrafo cuarto; 153-A; 165, con una fracción XII; 166, con un párrafo cuarto; 167-D; 167-E; 167-F; 167-G; 167-H; 167-I; 167-J; 167-K; 167-L; 167-M; 167-N; 174, con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto a ser párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente; 177, con una fracción XII; 178, con una fracción XI; 184, fracciones VI, con un párrafo segundo, y VII, con un párrafo segundo; 199, con un párrafo tercero; y se derogan los artículos 32, párrafo cuarto; 48, párrafo cuarto; 53, fracción VIII; 100-A, actual párrafo tercero; 101-A; 160, fracción II; 162, fracción XII; 163, fracción II; 164, fracción III; 165, fracción I; 174, fracción V; 184, fracción XVII de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La autoridad aduanera continuará ejerciendo la atribución prevista en el artículo 144, fracción XXI que se reforma por virtud del presente Decreto para suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.

Tercero. La fracción I del artículo 165 de la Ley Aduanera que se deroga en razón del presente Decreto seguirá siendo aplicable para aquellos agentes aduanales que hayan constituido sociedades en términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuando el agente aduanal se incorpore a una agencia aduanal, las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios inherentes a su patente no podrán volver a utilizarse para prestar servicios aduaneros asociados a una patente de agente aduanal; por lo que se deberá modificar su objeto social, toda vez que la patente aduanal se desincorpora del sistema electrónico aduanero. El agente aduanal deberá presentar ante las autoridades aduaneras un escrito, bajo protesta de decir verdad, señalando y acreditando esta circunstancia, en un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de su incorporación formal a la agencia aduanal; en caso de no hacerlo, no podrá intervenir en las operaciones de comercio exterior que hubieran sido encargadas a la agencia aduanal, hasta que solvente dicha situación.

Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de doce meses posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, dará a conocer las reglas de carácter general en las que se establecerán los mecanismos, formas y medios que deberán utilizar las agencias aduanales en la importación y exportación de mercancías y demás operaciones aduaneras.

Quinto. Considerando que la patente de agente aduanal es intransferible de conformidad con el artículo 159, último párrafo de esta Ley, la agencia aduanal cuando designe dos personas conforme al artículo 167-K, en los casos de fallecimiento, retiro voluntario o retiro por incapacidad permanente de un agente aduanal incorporado a la misma, quedará sin efectos cualquier otra resolución emitida que permita la sustitución de la patente de dicho agente aduanal, o bien que contravenga lo dispuesto en los artículos antes mencionados.

Sexto. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley Aduanera, se considerará que las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a), y VII, inciso a); 178, fracción II y 185, fracciones VI y VIII de la misma Ley, se encuentran actualizadas por última vez en el mes de diciembre de 2017.

Séptimo. Las referencias que las leyes, reglamentos, reglas y demás disposiciones jurídicas vigentes hagan al agente aduanal, se entenderán hechas, en lo conducente, también a la agencia aduanal.

Octavo. Tratándose de petrolíferos, el Servicio de Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de Energía, para la emisión de las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 16-C de esta Ley.

Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores, a los 25 días del mes de abril de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.

CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, y su anexo 2.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018

ANEXO 2 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

  • I. Conforme a las fracciones VI y VII de la regla 1.1.7., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla.

Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 184-B, fracciones I y II; 185 fracciones I y XIV; y 187 fracción IV, de la Ley Aduanera.

Atentamente,

Ciudad de México, a 18 de diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.

DECRETO por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 21, segundo párrafo fracción II; 47, párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 48, 54, párrafo primero; 58, segundo párrafo, fracción I; 81, fracción III; 121, fracción I, inciso e); 144, fracción XIV y se adiciona un artículo 184-C de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, así como el Artículo Segundo del presente Decreto que entrarán en vigor a los 180 días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Se derogan aquellas disposiciones de la Ley de Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007, que contravengan a las que entren en vigor al día siguiente de la publicación de este Decreto.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de los artículos 1o. y 2o., fracciones I y II, reglas 1ª, 2ª y 4ª a 9ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se abroga la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007.

TERCERO. La metodología a la que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª del Artículo Primero del presente ordenamiento se publicará en el Diario Oficial de la Federación a los 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO. Los números de identificación comercial a que hace referencia el artículo 2, fracción II, regla 10 ª del Artículo Primero del presente ordenamiento se determinarán a los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. La Secretaría de Economía dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá publicar los números de identificación comercial, así como las tablas de correlación de las fracciones arancelarias de la Tarifa y de los números de identificación comercial, a los que se refiere el artículo 2, fracción II, regla 10ª, párrafo cuarto, incisos a) y b) de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

SEXTO. La Secretaría de Economía, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, las Notas Nacionales contempladas en el artículo 2, fracción II, Regla 3ª de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

SÉPTIMO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones de observancia general, respecto a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007, se entenderán referidas a la Ley que se expide conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 29 de junio de 2020.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas.”

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020

ARTÍCULO NOVENO. Se reforman los artículos 15, fracción VII, primer y segundo párrafos; 16-A, quinto párrafo; 16-B, quinto párrafo, y 17, tercer párrafo de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los recursos.

A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente Transitorio.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.

Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.

Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.

Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de extinción en términos de las disposiciones aplicables.

Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.

En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del primer párrafo del presente Transitorio.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este Decreto.

A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía- Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.

Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la entrada en vigor de este Decreto.

Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior, el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.

Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.

Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.

Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que resulte conducente.

Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.

Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.

Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado en el transitorio Quinto.

Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.

Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.

A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable, realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de la Federación.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto.

Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.

Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto y de sus disposiciones transitorias.

Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente Decreto.

Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.

A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.

Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

ANEXOS 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicada el 22 de diciembre de 2020.

Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020

ANEXO 2 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2018

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento.

  • I. Conforme a la regla 1.1.5., fracción VIII, se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en la en los artículos que precisan en dicha regla, vigentes a partir del 01 de enero de 2021.

Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 16 fracción II; 160 fracción IX; 164 fracción VII; 165 fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178 fracción II; 183 fracciones II y V; 185 fracciones II a VI y VIII a XII; 185-B; 187 fracciones I, II, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189 fracciones I y II; 191 fracciones I a IV; 193 fracciones I, II y III; y 200, de la Ley Aduanera.

..........

Atentamente,

Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2020.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2021

Artículo Noveno. Se deroga el artículo 16-C de la Ley Aduanera.

Artículo Décimo. Para efectos del artículo 36-A, fracción I, inciso f) de la Ley Aduanera, el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, la información y especificaciones técnicas que deberá reunir el dictamen que avale el peso, volumen u otras características inherentes a las mercancías a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

..........

Artículo Decimosegundo. Se deroga el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2022. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021.

Ciudad de México, a 26 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2022 y su anexo 13.

Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2021

ANEXO 13 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2022

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento.

Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades, mismas que son de carácter informativo y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.

  • I. Conforme a la regla 1.1.6., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en la Ley Aduanera y su Reglamento.

Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 16 fracción II; 16-A; 16-B; 160 fracción IX; 164 fracción VII; 165 fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 167-D, fracción I; 167-G, fracción IV; 178 fracción II; 181; 183 fracciones II y V; 184-B, fracciones I y II; 185 fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187 fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189 fracciones I y II; 191 fracciones I a IV; 193 fracciones I, II y III; y 200, de la Ley Aduanera.

..........

Atentamente,

Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2021.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2023 y sus Anexos 2 y 13.

Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022

ANEXO 13 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2023

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento

  • I. Conforme a la regla 1.1.6., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en la Ley y el Reglamento:

Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 16 fracción II; 16-A; 16-B; 17; 160 fracción IX; 164 fracción VII; 165 fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 167-D, fracción I; 167-G, fracción IV; 178 fracción II; 181; 183 fracciones II y V; 184-B, fracciones I y II; 185 fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187 fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189 fracciones I y II; 191 fracciones I a IV; 193 fracciones I, II y III; y 200, de la Ley Aduanera.

..........

Atentamente,

Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2022.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2024 y su Anexo 13.

Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023

ANEXO 13 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2024

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley y su Reglamento

Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo de la Ley, 2 del Reglamento y 17-A, sexto párrafo y 70, sexto párrafo del CFF, en relación con la regla 1.1.6., se dan a conocer las multas y cantidades actualizadas establecidas en la Ley y su Reglamento, conforme a lo siguiente:

  • I. Cantidades actualizadas establecidas en la Ley, conforme a la regla 1.1.6.:

Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 16 fracción II; 16-A; 16-B; 17; 160 fracción IX; 164 fracción VII; 165 fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 167-D, fracción I; 167-G, fracción IV; 178 fracción II; 181; 183 fracciones II y V; 184-B, fracciones I y II; 185 fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187 fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIV y XV; 189 fracciones I y II; 191 fracciones I a IV; 193 fracciones I, II y III; y 200, de la Ley Aduanera.

..........

Atentamente.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2023.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma el Administrador General Jurídico, Lic. Ricardo Carrasco Varona.- Rúbrica.