Ley Agraria
› Título Décimo - De la Justicia Agraria
› Capítulo I - Disposiciones Preliminares

› Artículos 163 al 169

Última Reforma DOF 01-04-2024

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Artículo 163

Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 164

En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:

  • I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE ABRIL DE 2024)

  • II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, o las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE ABRIL DE 2024)

  • III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE ABRIL DE 2024)

    En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;

  • IV.- El tribunal asignará gratuitamente a las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE ABRIL DE 2024)

Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 22 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 165

Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 166

Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE 2016)

En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 09 DE JULIO DE 1993)

Artículo 167

El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.

Artículo 168

Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Artículo 169

Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.