Ley del Impuesto al Valor Agregado

  • Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

    1. La introducción al país de bienes. Fracción reformada DOF 30-12-1980

    2. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

    3. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

    4. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

    5. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

    Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 31-12-1981

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  • Artículo 25. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

    1. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

      Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990

    2. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera. Fracción reformada DOF 30-12-1983

    3. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o. A de esta Ley. Fracción reformada DOF 30-12-1980, 31-12-1987, 21-11-1991, 29-12-1993, 27-03-1995

    4. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Fracción adicionada DOF 30-12-1980

    5. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente. Fracción adicionada DOF 31-12-1987

    6. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor. Fracción adicionada DOF 28-12-1989

    7. Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%. Fracción adicionada DOF 28-12-1994

    8. La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Fracción adicionada DOF 29-12-1997

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  • Artículo 26. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:

    1. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera. Fracción reformada DOF 28-12-1989

    2. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

    3. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artículo 24 de esta Ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.

      Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación. Fracción reformada DOF 30-12-2002

    4. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 17 de esta Ley.

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  • Artículo 27. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación.

    El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso. Párrafo reformado DOF 21-11-1991 Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Párrafo adicionado DOF 31-12-1981

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  • Artículo 28. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento. Párrafo reformado DOF 31-12-1987 Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente

    El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos que establece esta Ley. Párrafo reformado DOF 07-06-2005 No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980

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  • Artículo 28-A. (Se deroga). Artículo adicionado DOF 28-12-1989. Derogado DOF 26-12-1990

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