Ley de Impuesto Sobre la Renta
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

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ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

  • I. La Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, salvo que en otros artículos del mismo se establezcan fechas de entrada en vigor diferentes.

  • II. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de fecha 17 de octubre de 2003 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley del Impuesto sobre la Renta y hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.

  • Las obligaciones y derechos derivados de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido durante su vigencia, por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que se abroga.

  • III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquéllos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  • IV. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

  • V. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen efectuado inversiones en los términos del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido deducidas en su totalidad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección II del Capítulo I del Título II de la Ley del Impuesto sobre la

  • Renta, únicamente sobre el saldo que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga se encuentre pendiente por deducir, y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los términos de esta última Ley.

  • VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.

  • VII. Hasta en tanto entren en vigor nuevos Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, continuarán vigentes las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta contenidas en los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con las entidades federativas en vigor y anexos correspondientes, así como sus respectivos acuerdos modificatorios.

  • El ejercicio de las facultades delegadas en materia del impuesto sobre la renta, conforme a los convenios vigentes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá referido a la Ley del Impuesto sobre la Renta a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Los asuntos en materia del impuesto sobre la renta que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de las entidades federativas, serán concluidos por éstas, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  • VIII. Las entidades federativas mantendrán vigentes las facultades de comprobación a las que hace referencia el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, por lo que hace a las obligaciones fiscales de los contribuyentes correspondientes al ejercicio fiscal de 2013 y anteriores.

  • IX. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones informativas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el 31 de diciembre de 2013, a más tardar el 15 de febrero de 2014.

  • X. Para los efectos de la obligación de presentar las declaraciones informativas y constancias establecidas en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV, 101, VI, 118, III, V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se deberá cumplir con dicha obligación en los términos de esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016.

  • XI. Los contribuyentes que hubieran optado por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio, la parte del precio efectivamente cobrado en una enajenación a plazo en términos del artículo 18, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que aún tengan cantidades pendientes de acumular a la entrada en vigor de este Decreto, respecto de las enajenaciones a plazo celebradas hasta el 31 de diciembre de 2013, estarán a lo siguiente:

    • a) Aplicarán lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta en tanto acumulen la cantidad pendiente de cobro del total del precio pactado en la enajenación, respecto de la totalidad de las enajenaciones a plazo.

    • El impuesto que resulte conforme al régimen contenido en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se podrá enterar en dos partes iguales, el 50% en el ejercicio en el que se acumule el ingreso y el 50% restante en el siguiente ejercicio.

      El impuesto que podrá diferirse conforme al párrafo anterior, será el que corresponda a la proporción que representen las enajenaciones a plazo, respecto a la totalidad de las operaciones que realice el contribuyente en el periodo de que se trate. El impuesto que se difiera conforme a este inciso, se actualizará desde el mes por el que se tomó la opción, y hasta por el mes en el que se pague el mismo.

    • b) Cuando el contribuyente enajene los documentos pendientes de cobro o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o la dación en pago, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

    • c) En el caso de incumplimiento de los contratos de enajenaciones a plazo, el enajenante considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades cobradas en el mismo del comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  • XII. Los contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios, para determinar el costo de lo vendido, deberán seguir aplicando lo establecido en las fracciones IV, V, VI, VII, IX y XI del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

  • XIII. Las sociedades de inversión de capitales que al 31 de diciembre de 2013, hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y únicamente respecto de las inversiones en sociedades promovidas que hubieran realizado hasta dicha fecha, deberán acumular las ganancias por enajenación de acciones, intereses y del ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan dividendos a sus accionistas.

  • Para efectos del párrafo anterior, las sociedades de inversión de capitales actualizarán las ganancias por enajenación de acciones y los intereses, desde el mes en el que los obtengan y hasta el mes en el que los distribuyan a sus integrantes. Las sociedades que ejercieron las opciones mencionadas deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses actualizados, así como las pérdidas actualizadas por enajenación de acciones, en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. Los intereses deducibles y la pérdida por enajenación de acciones se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que los intereses se hubieren devengado o la pérdida hubiere ocurrido y hasta el último mes del ejercicio en el que se deducirán.

    Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior, distribuyan dividendos, deberán estar a lo señalado en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de esta fracción.

    Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a las inversiones en acciones de sociedades promovidas que se hubieran realizado hasta el 31 de diciembre de 2013.

    Las sociedades de inversión de capitales por las ganancias por enajenación de acciones, intereses y el ajuste anual por inflación, respecto de inversiones en sociedades promovidas realizadas a partir del 1 de enero de 2014, para su acumulación, estarán a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XIV. A partir del 1 de enero de 2014, las instituciones de crédito no podrán deducir las pérdidas por créditos incobrables, que provengan de la creación o incremento de las reservas preventivas globales que hayan sido deducidas conforme al artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  • Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales por las que se ejerció la opción prevista en el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate. El saldo de las reservas preventivas globales que las instituciones de crédito tengan al 31 de diciembre de 2013 en términos del cuarto párrafo del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, las podrán mantener en la cuenta contable que para estos efectos establece la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y no aplicar lo establecido en este párrafo sino hasta que se liquiden, quebranten, renueven o reestructuren los créditos que les dieron origen a dichas reservas. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año los conceptos que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

    El saldo acumulado de las reservas preventivas globales se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. En este caso, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendientes de deducir, siempre que no se hayan deducido con anterioridad en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

    Para el cálculo del ingreso acumulable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

    Las instituciones de crédito que al 31 de diciembre de 2013 tengan excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar en términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, las podrán deducir en cada ejercicio siempre que el monto de las pérdidas por créditos incobrables en el ejercicio que correspondan sean menores al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio de que se trate. El monto deducible será la cantidad que resulte de restar al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio el monto de las pérdidas por créditos incobrables deducidas en el ejercicio que corresponda.

    Una vez que la institución de crédito haya deducido, de conformidad con el párrafo anterior, el total de los excedentes de Reservas Preventivas Globales pendientes por aplicar, podrá deducir, adicional a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 27 de la presente Ley, el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que se devenguen intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago. Lo anterior siempre y cuando no origine en el tiempo una doble deducción y no se hayan realizado entre partes relacionadas.

  • XV. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013 contaban con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y hubieren cumplido con el plazo de cinco ejercicios previsto en el tercer párrafo del artículo 64 de la citada Ley, estarán a lo siguiente:

    • a) Con motivo de la abrogación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora deberá desconsolidar a todas las sociedades del grupo, incluida ella misma y pagar el impuesto diferido que tengan pendiente de entero al 31 de diciembre de 2013, aplicando para tales efectos el procedimiento previsto en el artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, o bien, el siguiente procedimiento:

      • 1. Reconocerá los efectos de la desconsolidación al cierre del ejercicio de 2013, mediante declaración complementaria de dicho ejercicio, para lo cual, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio lo siguiente:

        • i) Los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiere continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la desconsolidación deben considerarse como efectuadas con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001.

        • ii) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que las sociedades controladas y que la controladora tengan derecho a disminuir al momento de la desconsolidación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de dichas sociedades para determinar el resultado fiscal consolidado.

        • Las pérdidas pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior y las referidas en el artículo 71, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, incluirán tanto las determinadas al 31 diciembre de 2012, como las generadas en el ejercicio de 2013.

        • iii) El monto de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas y de la controladora, cuando dichas pérdidas hubieran sido restadas para determinar el resultado fiscal consolidado del ejercicio en el que se generaron y siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.

        Para los efectos de este numeral, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a las sociedades controladas y a la controladora, se sumarán o restarán, según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio de 2013. Los conceptos especiales de consolidación correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de las sociedades controladas y de la controladora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio de 2013. Las participaciones a que se refiere este párrafo, son aquéllas que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

        Los conceptos especiales de consolidación mencionados en el párrafo anterior, se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desconsolidación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desconsolidación. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las sociedades controladas y de la controladora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desconsolidación.

        Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio de 2013 que resulte conforme a lo dispuesto en este numeral, la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga. Dicha controladora determinará la utilidad fiscal neta consolidada que corresponda y el excedente de ésta respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se manifestó en la declaración anterior a la que se deba presentar conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este numeral, podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada para efectos de la mecánica prevista en el numeral 3 siguiente.

      • 2. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, por los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que hubieren pagado las sociedades controladas a otras sociedades del mismo grupo de consolidación. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la citada Ley, a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4286 el monto actualizado de dichos dividendos o utilidades por el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la desconsolidación.

      • Para los efectos del párrafo anterior, la sociedad controladora no considerará los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes pagados o distribuidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que no provinieron de la cuenta de utilidad fiscal neta.

        Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes, conforme al párrafo anterior, no incrementarán las referidas cuentas de las sociedades que los hayan recibido.

        Para efectos del primer párrafo de este numeral, se podrá optar por que el impuesto que corresponda sea enterado por la sociedad que teniendo el carácter de controlada llevó a cabo la distribución de dividendos o utilidades, en cuyo caso dicho entero deberá efectuarse dentro de los cinco meses siguientes a aquél en que se realice la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción. En este supuesto, la sociedad que realice el entero podrá acreditar el impuesto en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2014 y deberá disminuir del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al 1 de enero del 2014 la cantidad que resulte de dividir el impuesto efectivamente pagado en los términos de este párrafo entre el factor de 0.4286.

        En el caso de que la cantidad que se disminuya sea mayor al saldo de la citada cuenta, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios hasta agotarla.

        Una vez efectuado el entero del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad que hubiere percibido el dividendo o utilidad de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con el importe actualizado de los dividendos o utilidades por los cuales se haya pagado el impuesto. Para tales efectos, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controlada y que efectúe el entero deberá expedir una constancia a la sociedad perceptora del citado dividendo o utilidad, conteniendo los datos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

        La aplicación de la opción antes prevista se encontrará sujeta a que la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora presente un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día del mes de febrero de 2014, mediante un escrito libre en el que se señale la denominación o razón social de cada una de las sociedades que efectuarán el pago del impuesto, indicando tanto el monto del dividendo o utilidad como del impuesto que corresponda a cada una de ellas, así como la denominación o razón social de la sociedad o sociedades que hubieren percibido el dividendo o utilidad de que se trata y que incrementarán el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta con motivo de la opción ejercida.

      • 3. La controladora determinará, en su caso, la utilidad que corresponde a la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo siguiente:

      • Comparará el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de las sociedades controladas y el de la controladora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo, en su caso, los efectos señalados en el numeral 1 de este inciso. En caso de que este último saldo sea superior al primero sólo se disminuirán del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo individual de las controladas y de la propia controladora. Si por el contrario, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior a la suma de los saldos individuales de las controladas y de la propia controladora, se considerará utilidad el resultado de multiplicar la diferencia entre ambos saldos por el factor de 1.4286. Sobre dicha utilidad la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de las cuentas individuales de las controladas y de la propia controladora, hasta llevarla a cero.

        Para efectos de la comparación a que se refiere el presente numeral, únicamente se considerarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individual de la controladora y de las controladas, así como de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que se hubieren generado a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

        El impuesto sobre la renta a pagar con motivo de la desconsolidación será la suma del impuesto determinado conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este inciso.

        El procedimiento que se señala en el presente inciso no procederá respecto de los conceptos por los que el contribuyente ya hubiere enterado el impuesto diferido a que se refiere la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, o a que se refiere el artículo 70-A de la misma Ley, o bien cuando dicho impuesto se encuentre pendiente de entero por encontrarse sujeto al esquema de pagos establecido en las disposiciones fiscales antes mencionadas.

        La sociedad controladora que cuente con conceptos especiales de consolidación a los que se refiere el inciso i) del numeral 1 del presente inciso a), podrá pagar el impuesto diferido correspondiente a los mismos, hasta que los bienes que dieron origen a dichos conceptos sean enajenados a personas ajenas al grupo en términos del Capítulo VI del Título II de la Ley que se abroga.

      b) Con independencia del procedimiento elegido para determinar el impuesto que resulte de la desconsolidación a que se refiere el inciso a) de esta fracción, cuando la sociedad controladora en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 hubiere optado por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que con motivo de la opción ejercida no fue determinado ni enterado en el ejercicio correspondiente.

      Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere correspondido en términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.

    • c) El impuesto que se determine de conformidad con lo dispuesto en los incisos a) y b) de la presente fracción se deberá enterar por la sociedad que tuvo el carácter de controladora en cinco ejercicios fiscales, conforme al siguiente esquema de pagos:

      • 1. 25%, a más tardar el último día del mes de mayo de 2014.

      • 2. 25%, a más tardar el último día del mes de abril de 2015.

      • 3. 20%, a más tardar el último día del mes de abril de 2016.

      • 4. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2017.

      • 5. 15%, a más tardar el último día del mes de abril de 2018.

      Los pagos a que se refieren los numerales 2 al 5 de este inciso, se deberán enterar actualizados con el factor que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se debió efectuar el pago a que se refiere el numeral 1 de este inciso y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el pago de que se trate.

    • d) Las sociedades que al 31 de diciembre de 2013 hubieren tenido el carácter de controladoras y que a esa fecha se encuentren sujetas al esquema de pagos contenido en la fracción VI del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, o en el artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán continuar enterando el impuesto que hubieren diferido con motivo de la consolidación fiscal en los ejercicios de 2007 y anteriores conforme a las disposiciones citadas, hasta concluir su pago conforme al esquema señalado.

    • e) La sociedad controladora para determinar el impuesto al activo que con motivo de la desconsolidación deberá enterar, así como el que podrán recuperar las sociedades controladas y ella misma, deberá estar a lo dispuesto en la fracción III del Artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

    El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de 2013, que en su caso resulte después de efectuar la desconsolidación a que se refiere la presente fracción, no tendrá ningún efecto fiscal posterior.

  • XVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y se encuentren dentro del periodo de cinco ejercicios que señala el tercer párrafo del artículo 64 de la referida Ley, podrán continuar determinando el impuesto sobre la renta consolidado durante los ejercicios fiscales pendientes de transcurrir para concluir dicho periodo, conforme a las disposiciones establecidas en el citado Capítulo, así como en el Capítulo V del Título II del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones que se encontraron vigentes al 31 de diciembre 2013. Asimismo, dichos contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones relativas a la presentación de los avisos referidos en el citado Capítulo VI, resultándoles aplicables las infracciones y multas a que se refieren las fracciones XI y XII de los artículos 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

  • Para efectos de lo anterior, una vez transcurrido el periodo de cinco ejercicios, la sociedad controladora deberá determinar el impuesto diferido conforme a las disposiciones de la fracción XV anterior y enterarlo de conformidad con el esquema de pagos siguiente:

    • a) 25% en el mes de mayo del primer ejercicio fiscal posterior al de la conclusión del plazo de los cinco ejercicios.

    • b) 25% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.

    • c) 20% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.

    • d) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.

    • e) 15% en el mes de abril del siguiente ejercicio fiscal al mencionado en el inciso anterior.

    Los enteros a que se refieren los incisos b) a e) de esta fracción, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se debió efectuar el pago a que se refiere el inciso a) de esta fracción y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.

  • XVII. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, contaban con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán ejercer a partir del 1 de enero de 2014, la opción a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que para ello sea necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo anterior, siempre que a más tardar el 15 de febrero de 2014 la sociedad integradora presente un aviso en el cual señale que ejercerá dicha opción y manifieste la denominación o razón social de la totalidad de las sociedades que conformarán el grupo así como el porcentaje de participación integrable de la sociedad integradora en cada sociedad integrada.

  • Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el grupo de sociedades deberá reunir los requisitos a que se refieren los artículos 60 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y además no ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 62 de dicha Ley. La sociedad integradora que al 1 de enero de 2014, no cuente con la participación establecida en el artículo 61 de esta Ley en sus sociedades integradas, podrá ejercer la opción en comento, siempre que al 31 de diciembre de 2014 cumpla con la participación requerida en dichos artículos y no se trate de una sociedad de las referidas en el artículo 62 de la misma Ley. En caso de no cumplir con dicha participación a esta última fecha, la sociedad integradora deberá desincorporar a la sociedad de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de dicha Ley, considerando como fecha de desincorporación el 1 de enero de 2014, y tendrá la obligación de pagar el impuesto sobre la renta que se difirió en los pagos provisionales del ejercicio con actualización y recargos, calculados desde que debieron efectuarse dichos pagos y hasta que los mismos se realicen.

    Las sociedades a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se hubieren generado hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán incorporarse a este régimen opcional para grupos de sociedades, sin que por ello puedan disminuir dichas pérdidas.

  • XVIII. Las sociedades controladoras que en el ejercicio de 2013 hubieren optado por determinar su impuesto sobre la renta diferido conforme al procedimiento previsto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán optar por determinar los efectos de la desconsolidación, conforme a lo siguiente:

    • a) Deberán determinar el impuesto diferido de los ejercicios de 2008 a 2013 aplicando lo dispuesto en el artículo 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y efectuar su entero en términos de lo establecido en el artículo 70-A de la citada Ley.

    • b) Determinarán el impuesto al activo que con motivo de la desconsolidación deba enterarse así como el que puedan recuperar las sociedades que hubieren tenido el carácter de controladas y de controladora, para lo cual aplicarán lo dispuesto en el inciso e) de la fracción XV del presente artículo transitorio.

    • c) Cuando la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora, haya optado en los ejercicios de 2010, 2011, 2012 ó 2013 por aplicar lo dispuesto en la regla I.3.5.17. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2010; I.3.6.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2010 ó I.3.6.13. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2011, 2012 y 2013, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2011, el 28 de diciembre de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, respectivamente; deberá determinar y enterar con motivo de la desconsolidación el impuesto sobre la renta correspondiente a la comparación de los saldos del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que no fue determinado ni enterado en el respectivo ejercicio.

    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad que hubiere tenido el carácter de controladora podrá incrementar al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas fiscales por las que se determinó el impuesto diferido a que se refiere el inciso a) de la fracción VIII del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009 o la fracción I del artículo 71-A de la misma Ley, el impuesto sobre la renta que les hubiere correspondido en términos de lo establecido en las disposiciones que se indican.

  • XIX. Las sociedades que hubieran tenido el carácter de controladoras podrán efectuar el pago del impuesto a que se refiere el inciso e) de la fracción XV o el inciso b) de la fracción XVIII del presente artículo transitorio, según sea el caso, en términos de lo dispuesto en las fracciones I a la V del sexto párrafo del artículo 70-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y considerando la actualización a que se refiere el séptimo párrafo de dicho artículo.

  • XX. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán aquellas pérdidas fiscales que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad y que se obtuvieron conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  • XXI. Las personas morales que antes de la entrada en vigor de esta Ley tributaron de conformidad con el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán cumplir por cuenta de sus integrantes con las obligaciones pendientes que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  • A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas o morales integrantes de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir individualmente las obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos del Título que les corresponda.

  • XXII. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines deportivos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberán cumplir las obligaciones del Título II de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante, deberán determinar el remanente distribuible generado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto en los términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y sus socios e integrantes considerarán como ingreso a dicho remanente cuando las personas morales mencionadas se los entreguen en efectivo o en bienes.

  • XXIII. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes del Régimen de las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras. Las facilidades administrativas en materia de comprobación de erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores no podrán exceder del 10% de sus ingresos propios con un límite de 800 mil pesos.

  • XXIV. Para los efectos del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2014, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieran determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dicha fecha.

  • XXV. Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos conforme a lo dispuesto en la Ley vigente en los ejercicios señalados.

  • Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

    Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto sobre la renta será el pagado en los términos del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

    Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2013.

  • XXVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y, que a partir del 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme a la Sección I del último Capítulo mencionado.

  • Para efectos de los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

    Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, siempre que no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

    Tratándose de bienes de activo fijo, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

    En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I mencionada.

    Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, para hacerlo en los términos de las Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

  • XXVII. Las sociedades cooperativas de producción que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hayan tributado en términos del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que hayan optado por diferir el impuesto correspondiente a los ejercicios, seguirán aplicando lo dispuesto por el artículo 85-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta que se cubra el impuesto que hubieran diferido únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

  • A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas integrantes de las personas morales mencionadas en el párrafo anterior, no podrán cumplir individualmente las obligaciones establecidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo la sociedad cooperativa la que calcule y entere el impuesto sobre la renta como un solo ente jurídico en términos de dicha Ley.

    Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que hubieran acumulado sus ingresos conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, cuando efectivamente se percibieron, y que a la entrada en vigor de esta Ley tengan ingresos pendientes de cobro, continuarán aplicando lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hasta que efectivamente perciban la cantidad pendiente de cobro, únicamente por los ingresos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2013.

  • XXVIII. Las sociedades cooperativas de producción que hayan tributado en términos del Capítulo VII- A del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que hayan diferido el impuesto respecto de los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2014, deberán pagar dicho impuesto en el ejercicio fiscal en el que se distribuya a sus socios la utilidad gravable que les corresponda, para estos efectos, el impuesto diferido se pagará aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate, la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • Las sociedades cooperativas de producción, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXIX. Los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se refiere el Artículo Segundo, fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, y Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el referido Diario Oficial el 30 de diciembre de 2002, hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en su emisión.

  • XXX. El impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y las fracciones I y IV del artículo 164 de esta Ley, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente. Para tal efecto, la persona moral o establecimiento permanente que realizará dicha distribución estará obligado a mantener la cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2013 e iniciar otra cuenta de utilidad fiscal neta con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de 2014, en los términos del artículo 77 de esta Ley. Cuando las personas morales o establecimientos permanentes no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.

  • XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.

  • XXXII. Para efectos del inciso a) del párrafo tercero del artículo 129 y del párrafo noveno del artículo 161 de esta Ley, en el caso de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, la enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en dichas bolsas de valores o mercados de derivados, y la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación; cuando las adquisiciones de dichas acciones o títulos se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en lugar de considerar el costo promedio de adquisición, a que se refiere el inciso a) del párrafo tercero del artículo 129 de esta Ley, para realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, se podrá optar por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre de dichas acciones o títulos inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en relación con el comportamiento de las acciones de que se trate en los seis meses anteriores respecto de número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós últimos precios de cierre se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los seis meses anteriores. Cuando se opte por el anterior procedimiento, el valor promedio de adquisición de las acciones o títulos se podrá actualizar desde la fecha del 31 de diciembre de 2013 hasta el mes inmediato anterior a la fecha de la primera enajenación.

  • XXXIII. Para efectos del párrafo tercero del artículo 88 y del párrafo décimo segundo del artículo 151 de esta Ley, en el caso de que las adquisiciones de las acciones emitidas por las sociedades de inversión de renta variable se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en lugar de considerar el precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 88 de esta Ley, para realizar la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de dichas acciones, se podrá optar por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las acciones de dicha sociedad de inversión, el valor promedio que resulte de los últimos veintidós precios de cierre de los activos objeto de inversión de renta variable inmediatos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Si los últimos veintidós precios de cierre son inhabituales en relación con el comportamiento de los activos objeto de inversión de renta variable de que se trate en los seis meses anteriores respecto del número y volumen de operaciones, así como su valor, en lugar de tomar los veintidós últimos precios de cierre se considerarán los valores observados en los últimos hechos de los activos objeto de inversión de renta variable de los seis meses anteriores.

  • XXXIV. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, conforme al Capítulo II, del Título VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos.

  • Cuando enajenen los bienes a los que aplicaron la deducción inmediata, los pierdan o dejen de ser útiles, calcularán la deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada conforme al artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la tabla prevista en el artículo 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

    Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes que hubieran optado por aplicar la deducción inmediata de los bienes a que se refiere esta fracción, deberán considerar la deducción de dichos activos que les hubiera correspondido, en la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, los porcientos establecidos en los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • XXXV. Las sociedades mercantiles que al 31 de diciembre de 2013, hubieran aplicado el estímulo establecido en el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:

    • 1. Los accionistas que aportaron bienes inmuebles a la sociedad, acumularán la ganancia por la enajenación de los bienes aportados, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

      • a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción que dichas acciones representen del total de las acciones que recibió el accionista por la aportación del inmueble a la sociedad, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

      • b) La sociedad enajene los bienes aportados, en la proporción que la parte que se enajene represente de los mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado dicha ganancia previamente.

      Si al 31 de diciembre de 2016 no se han dado los supuestos a que se refieren los incisos anteriores, los accionistas a que se refiere este numeral deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se haya acumulado previamente.

    • 2. La ganancia que se acumule conforme al numeral anterior, se actualizará desde el mes en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.

  • XXXVI. Los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan optado por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio en el que los adquirieron, conforme al artículo 225, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán al momento de la enajenación del terreno, considerar como ingreso acumulable el valor total de la enajenación del terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20 fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  • Cuando la enajenación del terreno se efectúe en cualquiera de los ejercicios siguientes a aquél en el que se efectuó la deducción a que se refiere esta fracción, se considerará adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente al 3% del monto deducido conforme a esta fracción, en cada uno de los ejercicios que transcurran desde el ejercicio en el que se adquirió el terreno y hasta el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se enajene el mismo. Para los efectos de este párrafo, el monto deducido conforme a esta fracción se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que se dedujo el terreno y hasta el último mes del ejercicio en el que se acumule el 3% a que se refiere el presente párrafo.

  • XXXVII. Los patrones que durante la vigencia del Capítulo VIII, del Título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hubieran establecido puestos de nueva creación para ser ocupados por trabajadores de primer empleo en los términos y condiciones establecidos en dichos Capítulos, tendrán el beneficio a que se refiere el mismo respecto de dicho empleos hasta por un periodo de 36 meses, conforme a los previsto por el artículo 232 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

  • XXXVIII. Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán continuar aplicando, en sus términos, el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

  • XXXIX. Para los efectos del artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Comité Interinstitucional publicará las reglas generales para el otorgamiento del estímulo a los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, a más tardar el 15 de enero de 2014.

  • XL. Las personas morales residentes en México que hayan acumulado ingresos por dividendos distribuidos por residentes en el extranjero en ejercicios fiscales anteriores al 2014 y que tengan pendiente por acreditar los montos proporcionales impuestos sobre la renta pagados por las sociedades extranjeras en primer y segundo nivel corporativo por dichos ingresos, estarán obligados a llevar el registro a que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación no causará la pérdida del derecho al acreditamiento previsto en el citado artículo.

  • XLI. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, foráneo de pasaje y turismo hasta por un monto de 4% de sus ingresos propios. Respecto de dicha facilidad de comprobación se podrá establecer que sobre las cantidades erogadas se efectúe una retención del impuesto sobre la renta, sin que ésta no exceda del 17%.

  • XLII. Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa a que se refieren el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Título IV Capítulo II del Código Fiscal de la Federación, los siguientes:

    • Anguila
    • Antigua y Barbuda
    • Antillas Neerlandesas
    • Archipiélago de Svalbard
    • Aruba
    • Ascensión
    • Barbados
    • Belice
    • Bermudas
    • Brunei Darussalam
    • Campione D´Italia
    • Commonwealth de Dominica
    • Commonwealth de las Bahamas
    • Emiratos Árabes Unidos
    • Estado de Bahrein
    • Estado de Kuwait
    • Estado de Qatar
    • Estado Independiente de Samoa Occidental
    • Estado Libre Asociado de Puerto Rico
    • Gibraltar
    • Granada
    • Groenlandia
    • Guam
    • Hong Kong
    • Isla Caimán
    • Isla de Christmas
    • Isla de Norfolk
    • Isla de San Pedro y Miguelón
    • Isla del Hombre
    • Isla Qeshm
    • Islas Azores
    • Islas Canarias
    • Islas Cook
    • Islas de Cocos o Kelling
    • Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou
    • Lihou (Islas del Canal)
    • Islas Malvinas
    • Islas Pacífico
    • Islas Salomón
    • Islas Turcas y Caicos
    • Islas Vírgenes Británicas
    • Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
    • Kiribati
    • Labuán
    • Macao
    • Madeira
    • Malta
    • Montserrat
    • Nevis
    • Niue
    • Patau
    • Pitcairn
    • Polinesia Francesa
    • Principado de Andorra
    • Principado de Liechtenstein
    • Principado de Mónaco
    • Reino de Swazilandia
    • Reino de Tonga
    • Reino Hachemita de Jordania
    • República de Albania
    • República de Angola
    • República de Cabo Verde
    • República de Costa Rica
    • República de Chipre
    • República de Djibouti
    • República de Guyana
    • República de Honduras
    • República de las Islas Marshall
    • República de Liberia
    • República de Maldivas
    • República de Mauricio
    • República de Nauru
    • República de Panamá
    • República de Seychelles
    • República de Trinidad y Tobago
    • República de Túnez
    • República de Vanuatu
    • República del Yemen
    • República Oriental del Uruguay
    • República Socialista Democrática de Sri Lanka
    • Samoa Americana
    • San Kitts
    • San Vicente y las Granadinas
    • Santa Elena
    • Santa Lucía
    • Serenísima República de San Marino
    • Sultanía de Omán
    • Tokelau
    • Trieste
    • Tristán de Cunha
    • Tuvalu
    • Zona Especial Canaria
    • Zona Libre Ostrava
  • XLIII. El Ejecutivo Federal deberá expedir en un plazo no mayor de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto reglas de carácter general en las que se establezcan incentivos económicos para facilitar la incorporación de contribuyentes al régimen al que se refiere la Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los incentivos deberán contemplar esquemas de financiamiento a través de la banca de desarrollo, de otras instituciones o de particulares, para la modernización de las operaciones de estos contribuyentes; flexibilización en las tarifas por el uso de servicios públicos en función de las ganancias; programas de capacitación, emprendimiento y crecimiento empresarial o del negocio, así como de cultura contributiva.