Ley del Seguro Social
› Título Cuarto - Del Instituto Mexicano del Seguro Social
› Capítulo VII - De la Constitución de Reservas
› Sección Primera - Generalidades
› Artículos 278 al 280
Última Reforma DOF 07-06-2024
El Instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.
Los recursos afectos a estas reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 279Las reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 280El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo:
I. Reservas Operativas;
II. Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento;
III. Reservas Financieras y Actuariales, y
IV. Reserva General Financiera y Actuarial.
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2001)