Ley del Seguro Social

  • Artículo 278. El Instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.

    Los recursos afectos a estas reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo. Artículo reformado DOF 20-12-2001

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  • Artículo 279. Las reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio. Artículo reformado DOF 20-12-2001

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  • Artículo 280. El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo:

    1. Reservas Operativas;

    2. Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento;

    3. Reservas Financieras y Actuariales, y

    4. Reserva General Financiera y Actuarial. Artículo reformado DOF 20-12-2001

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