Ley del Seguro Social
› Título Segundo - Del Régimen Obligatorio
› Capítulo VI - Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
› Sección Tercera - Del Ramo de Vejez

› Artículos 161 al 164

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 161

El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:

  • I. Pensión;

  • II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título;

  • III. Asignaciones familiares, y

  • IV. Ayuda asistencial.

Artículo 162

Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil cotizaciones semanales.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2020)

En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.

Artículo 163

El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.

Artículo 164

Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrán optar por alguna de las opciones siguientes o ambas:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2020)

  • I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, y

  • II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.

Los supuestos referidos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

(ACLARACIÓN AL PÁRRAFO D.O.F. 16 DE ENERO DE 1996)

(REFORMADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2020)

El asegurado que elija la opción prevista en la fracción II o ambas podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I, excepto cuando la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de cotización y a la edad de sesenta y cinco años, de la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 16 DE DICIEMBRE DE 2020)