Ley del Seguro Social
› Título Segundo - Del Régimen Obligatorio
› Capítulo VII - Del Seguro de Guarderías y de las Prestaciones Sociales
› Sección Tercera - Del Régimen Financiero

› Artículos 211 al 213

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 211

El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el veinte por ciento de dicho monto.

Artículo 212

Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio.

Artículo 213

El Instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.