Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación
Artículo 55. Se establece y declara de interés público un Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal, que constituye un patrimonio de afectación, y tendrá por objeto:
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Caucionar el manejo de los servidores públicos del Gobierno Federal que desempeñen las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como en las de intervenir en la determinación, autorización y contratación de créditos en favor o en contra del propio Gobierno.
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Reintegrar al Erario Federal el importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados por el Fondo.
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Artículo 56. El Fondo se constituirá:
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Con los recursos económicos que integran actualmente el Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal;
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Con las cantidades que cubran las personas que desempeñan las funciones mencionadas en la fracción I del artículo anterior, de acuerdo con las modalidades siguientes:
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Quienes perciban remuneraciones asignadas a los puestos que impliquen el desempeño de las funciones antes indicadas, por ese sólo hecho estarán afectas a contribuir al Fondo.
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Las personas que sin tener nombramiento específico para ocupar los puestos señalados en el inciso anterior, sean designadas para desempeñar las funciones propias de aquellos por treinta o más días consecutivos.
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Con el producto de las inversiones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley.
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Artículo 57. Los servidores públicos que cubran cuotas al Fondo no tendrán ningún derecho individual o colectivo sobre los recursos económicos que lo conforman.
Artículo 58. La Tesorería tendrá la administración del Fondo, estará facultada para afectar y disponer de sus recursos y llevará su contabilidad conforme a lo ordenado en el artículo 88 de esta Ley.
La Tesorería informará a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, cuando así lo solicite, de la posición financiera del Fondo.
Artículo 59. La Tesorería, en base al catálogo general de puestos autorizados y en las funciones inherentes a cada puesto caucionable conforme al artículo 55, fracción I, de esta Ley, determinará el personal que deba cotizar al Fondo; para este efecto, podrá consultar y oír la opinión de las unidades de administración de personal de las dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 60. Los servidores públicos que perciban remuneraciones equivalentes al salario mínimo vigente en la región donde presten su servicio, estarán exceptuados de cubrir cuota alguna al Fondo, aun cuando por la naturaleza del perjuicio de que su manejo quede caucionado por el propio Fondo.
Artículo 61. La cuota al Fondo no excederá del 3% sobre el total del importe de los sueldos que perciban los servidores públicos a que se refiere el artículo 55, fracción I, de esta Ley y se descontará al efectuarse el pago. El desempeño de las funciones caucionables sujeta al servidor público al descuento.
La Tesorería podrá reducir proporcionalmente la tasa de la cuota cuando el informe financiero sobre el Fondo, que semestralmente deberá rendir la unidad administrativa competente, refleje que el patrimonio del Fondo es suficiente para cubrir los riesgos de un año calculado según promedio de los reintegros al Erario Federal registrados en los tres años anteriores. Este promedio será ponderado con la tasa de incremento anual del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Cuando el patrimonio a que se refiere el párrafo anterior no baste para cubrir las pérdidas que sufra el Erario Federal, la Tesorería podrá acordar el incremento de la tasa hasta el límite superior antes dispuesto.
Las resoluciones de la Tesorería, que modifiquen la tasa de cotización al Fondo, serán de aplicación general a todos los servidores públicos afectos al mismo sin que, en ningún caso, procedan excepciones en favor de individuos o grupos.
Artículo 62. Los servidores públicos de las oficinas que tengan encomendada la liquidación para el pago de servicios personales y omitan practicar parcial o totalmente los descuentos que deban hacerse al personal sujeto a caución por el Fondo, serán responsables por el importe de las cantidades que no hubieren descontado y estarán obligados a cubrirlas a dicho Fondo, en el caso de que no sea posible obtenerlas de los servidores públicos afectos.
Artículo 63. El servidor público que haya estado sujeto a descuentos improcedentes o mayores a los que le correspondan por cuotas al Fondo, tendrá derecho a que le sean devueltas las cantidades indebidamente descontadas, previa reclamación fundada por escrito ante la Tesorería.
La acción para reclamar prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se efectuó el descuento indebido.
Artículo 64. La Tesorería depositará el importe del Fondo en la cuenta corriente que le lleva el Banco de México, subcuenta “Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal”, y podrá acordar su inversión parcial o total en valores gubernamentales de alto rendimiento e inmediata realización. Los ingresos que se obtengan por este concepto se destinarán a incrementar el propio Fondo. Artículo reformado DOF 17-11-1995
Artículo 65. La dependencia del Gobierno Federal que tenga a su cargo el fincamiento de responsabilidades, reclamará su importe a la Tesorería con cargo al Fondo, dentro del plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al de notificación del pliego de responsabilidades al servidor público a quien se haya constituido; transcurrido el plazo prescribirá la acción.
La reclamación se integrará con los siguientes documentos: pliego de responsabilidades; constancia fehaciente de notificación personal de dicho pliego al responsable, en la forma que prescribe el Código Fiscal de la Federación; informe oficial de que el crédito permanece insoluto total o parcialmente, así como de que no ha sido cancelado, impugnado o se esté recibiendo su pago en parcialidades y, en su caso, del embargo precautorio de bienes del responsable, practicado conforme a las disposiciones legales.
Cumplidos los requisitos anteriores, la Tesorería, dentro de los treinta días siguientes, cubrirá supletoriamente a la dependencia que haya sufrido los daños y perjuicios, con cargo al Fondo, el importe insoluto del crédito por responsabilidades de acuerdo a las disponibilidades financieras del Fondo. Párrafo reformado DOF 29-05-1998 Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la Tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé cuenta a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Párrafo reformado DOF 17-11-1995
Artículo 65-Bis. La dependencia del Gobierno Federal a la cual esté adscrito el servidor público que presuntamente haya ocasionado perjuicios al Gobierno Federal, previo al fincamiento de responsabilidades por la dependencia facultada para ello, podrá solicitar a la Tesorería la reposición de los recursos para cubrir el importe de las mismas, la cual lo cubrirá de inmediato con cargo a su cuenta corriente y con carácter temporal, hasta en tanto se finque responsabilidad y la correspondiente resolución quede firme, en los términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de que se determine que no existe responsabilidad alguna, la dependencia correspondiente deberá devolver a la Tesorería los recursos a los que alude el párrafo anterior, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Artículo adicionado DOF 29-05-1998
Artículo 66. Se reputa pago indebido y el Fondo tendrá derecho a su devolución, cuando se demuestre que antes de haberlo efectuado, estaba pagado el crédito por el responsable, cancelado, impugnado o recibiéndose su pago en parcialidades.
En los casos anteriores, la dependencia del Gobierno Federal a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, sin más trámite ordenará la devolución correspondiente al Fondo.
Artículo 67. Los pagos hechos por el Fondo al Erario Federal conforme al artículo 65, establecen créditos recuperables de carácter fiscal a cargo del servidor público a quien se hayan constituido, las responsabilidades. Sólo prescribirá la acción para cobrarlos por el transcurso de cinco años.
Artículo 68. La Tesorería, por conducto de la oficina recaudadora correspondiente al domicilio del deudor, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 69. El Fondo será afectado mediante resoluciones de la Tesorería, sólo por los conceptos siguientes:
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Pago del importe de las pérdidas que sufra el Erario Federal con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados.
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Devolución de descuentos indebidos o en exceso que se hubieren aplicado al Fondo.
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Gastos y honorarios erogados en el procedimiento de cobro, cuando los créditos respectivos hayan resultado incobrables; y
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Gastos de administración en inversión del Fondo en valores de fácil e inmediata realización.
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Contratación de seguros o garantías con instituciones de seguros o de fianzas autorizadas, que caucionen el manejo de los servidores públicos del Gobierno Federal que desempeñen las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como de los que intervengan en la determinación, autorización y contratación de créditos en favor o a cargo del propio Gobierno, en los términos del Reglamento de esta Ley. Fracción adicionada DOF 29-05-1998
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Artículo 70. La Tesorería, en forma exclusiva, dictará las resoluciones relativas a la administración del Fondo, así como las que le competan dentro del procedimiento de cobro de los créditos recuperables de dicho Fondo.