Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
› Título IV - Disposiciones Finales
› Capítulo I - De las Notificaciones

› Artículos 65 al 72

Última Reforma DOF 21-05-2024

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Artículo 65

Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el Boletín Jurisdiccional.

Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos.

Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El Actuario o el Secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregará los traslados de ley.

La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta Ley.

Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2009, 10 DE DICIEMBRE DE 2010, 13 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 66

La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Sala, se publicará en el Boletín Jurisdiccional.

En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado que corresponda, el número de expediente, la identificación de las autoridades a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; así como una síntesis del auto, resolución o sentencia. El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal o en los módulos ubicados en la Sala en que estén radicados los juicios.

La Junta de Gobierno y Administración, mediante lineamientos, establecerá el contenido de la síntesis del auto, resolución o sentencia, así como las áreas, dentro del Tribunal, en las cuales serán entregados los traslados de ley; y en su caso, los mecanismos que permitan a las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2009, 10 DE DICIEMBRE DE 2010, 13 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 67

Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

  • I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;

  • II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

  • III. Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

  • IV. Se deroga.

(FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, y el perito haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 14, último párrafo, de la presente Ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

El Magistrado Instructor podrá, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2009, 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 68

El actuario deberá asentar razón de las notificaciones por Boletín Jurisdiccional, de las notificaciones personales o del envío por correo certificado, atendiendo al caso de que se trate. Los acuses de recibo del correo certificado se agregarán como constancia al expediente.

Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30 por ciento de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.

El Tribunal llevará en archivo especial las publicaciones atrasadas del Boletín Jurisdiccional y hará la certificación que corresponda, a través de los servidores públicos competentes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2009, 10 DE DICIEMBRE DE 2010, 13 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 69

(Se deroga)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

(DEROGADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 70

Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 71

La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.

Artículo 72

Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.